“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO GONZALEZ, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.649 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.459, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.642, de este domicilio; en contra del ciudadano JESUS ORLANDO BAQUERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.226.085 de este domicilio.-Alega el demandante en su libelo que procede a demandar el Cumplimiento de contrato Opción Compra Venta. Que en fecha 16 de Julio del año 1997, celebro contrato privado, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JESUS ORLANDO BAQUERO SUAREZ, constituido por un terreno y la casa sobre el construida, que mide seis (06) metros de frente por cuarenta y seis (46) metros de fondo ubicada en la Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: inmueble que es o fue de Maria de las Nieves Guada, Sur: Inmueble que es o fue de Ramón Alcántara; Naciente: Que es su frente, la avenida 108 (escalona) por donde esta marcada con el Nro. 96-43, Poniente: Anteriormente inmueble que fue de Ramón Ayala, actualmente Avenida Fernando


Figueredo. Cuyo precio total de la venta es de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), los cuales serian cancelados de la manera siguiente: Primero: a la firma del documento antes mencionado (16-07-1997), dicho ciudadano recibió la cantidad de 500.000,00 mil bolívares mediante Cheque Nro. 15691036, de la cuenta corriente de Importadora Palm Beach, Agencia ,Banco Unión el resto del saldo del precio del inmueble sería cancelado o sea TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3500.00,OO) el día 30 de Julio de 1.997, fecha que se obligó formalmente a otorgar el documento definitivo de compra –venta, en la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, dicho ciudadano no compareció, si no hasta el día 13 de Octubre del mismo año 1997, redactaron un documento privado y le hizo entrega de 1.000.000 de bolívares en efectivo, cuyo documento consigno en original marcado con letra B, en fecha posterior le entrego al vendedor la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, cuyo recibo consigno en original; por último el día 24 de septiembre de 1999 le manifestó que se mudará y tomará las llaves de dicho inmueble y lo habitara, y que en pocos días le entregaría el documento definitivo, acepto y le hizo entrega de l.000.000,00 en efectivo, quedando a deberle la cantidad de 1.400.000,00, tal como se evidencia del recibo original marcado con la letra “D”. Desde la fecha del último abono hasta el día de hoy, dicho ciudadano se ha negado a hacer entrega del documento definitivo de compra-venta, aduciendo que dicho inmueble tiene un preció más elevado en la actualidad. Fundamenta la acción en los siguientes artículos 1.167 del Código Civil. Concordancia con el artículo 531. del Código de procedimiento Civil Venezolano.- Solicito en su petitorio el cumplimiento del Contrato Compra-Venta, en que el demandado entregue el documento definitivo de Compra-Venta en la Oficina de Registro respectivo. Se recibe la presente demanda por declaratoria de Incompetencia, proveniente del Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se admite en fecha 13 de Octubre del 2003. En fecha 21 del 2003, el ciudadano RAMON EDUARDO GONZALEZ, demandante de autos, otorga Poder Apud-Acta, al abogado RAMON EDUARDO GONZALEZ. Corre agregada al folio 19 de esta causa, diligencia de fecha 12 de Enero del dos mil cuatro, suscrita por el Alguacil, mediante la cual manifiesta que la parte demandada se negó a firmar. Asimismo En fecha 15 de enero del dos mil cuatro, la parte actora, solicita que se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218. Riela al folio 23 diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal el cual deja constancia que en fecha 23-01-2004 hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Manuel Baquero. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado a dicho acto. Abierta la causa a pruebas ambas partes consignan escritos de pruebas, en fecha 31 de marzo del

2004. En fecha 18-06-2004, el demandado de auto presento escrito de informe. Y estando la presente causa para sentenciar pasa este tribunal a establecer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL ACCIONANTE: Plantea su pretensión en un causal ajustada a derecho, la cual es el Cumplimiento de contrato de Opción de compra venta, privada y suscrito por las partes, celebrado en fecha 16-07-1.997 sobre el inmueble, objeto del presente juicio, cuyo precio se estableció en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.500.000) los cuales serian cancelados de la manera siguiente: Primero: la cantidad de 500.000,00 mil bolívares mediante Cheque Nro. 15691036, de la cuenta corriente de Importadora Palm Beach, Agencia ,Banco Unión en fecha 16-07-1997, el resto del saldo del precio del inmueble sería cancelado el día 30 de Julio de 1.997, es decir, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3500.00,OO), fecha que se obligó formalmente a otorgar el documento definitivo de compra –venta, en la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, y es hasta el día 13 de Octubre del 1997, se redacto un documento privado y le hizo entrega de 1.000.000 de bolívares en efectivo, cuyo documento consigno en original marcado con letra B, en fecha posterior le entrego al vendedor la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, cuyo recibo consigno en original; por último el día 24 de septiembre de 1999 manifestó que se mudará y tomará las llaves de dicho inmueble y lo habitara, y posteriormente entregaría el documento definitivo, e hizo entrega de bolívares l.000.000,00 en efectivo, quedando a deberle la cantidad de 1.400.000,00, tal como se evidencia del recibo original marcado con la letra “D”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 del código Civil y 531del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE EL ACCIONADO: Se negó a firmar el auto de comparecencia, tal como se desprende de diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, inserta al folio 19 de este expediente y en fecha 23-01-2004, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber entregado boleta de Notificación. Llegada la oportunidad para la litis contestación el demandado de auto no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos; POR SU PARTE EL ACCIONANTE: reproduce el merito favorable de los autos, especialmente invoca el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Promueve y ratifica los documentos privados consignados con el escrito libelar, los cuales quedaron reconocidos dada la no asistencia del demandado al acto de la litis-contestación.


En cuanto a la PRUEBAS CONSIGNADAS POR DEMANDADO: Al Capitulo II, promueve y consigna en copia certificada documento de compra venta pura y simple, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, que mide seis (6) metros de frente por cuarenta y seis (46) metros de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según documento Registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia el 22-02-1996,bajo el Nro. 44, Folios 1 al 3 Pto. 1, Tomo 29. Asimismo consigna y promueve documento de venta que hiciere el demandado a los ciudadanos YAIRUBE BAQUERO Y RAMON EDUARDO GONZALEZ, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie que mide seis (6) metros de frente por quince (15) metros de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE; inmueble que es o fue de Maria de las nieves Guada; SUR: inmueble que es o fue de Ramón Alcántara; Naciente con inmueble de mayor extensión propiedad del demandado y Poniente: Avenida 109 Fernando Figueredo, que es su frente, anteriormente inmueble que fue de Ramón Ayala; los linderos general del lote mayor son NORTE: inmueble que es o fue de Ramón Alcántara; Naciente: que es su frente, Avenida 108 Escalona por donde esta marcada con el Nro. 96-43 y Poniente: anteriormente inmueble que fue de Ramón Ayala, actualmente Avenida 109 Fernando Figueredo, el precio de la venta se fijo en Cuatro Millones de bolívares (4.000.000,oo). Igualmente consigna y promueve documento de venta que hiciere el demandado en fecha 11-07-2003, según documento Registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, bajo el Nro. 02, Folios 1 al 2 Pto. 1, Tomo 3, a los ciudadanos LUIS VICENTE MAURY y JESUS MANUEL BAQUERO SUAREZ, de otra porción de terreno restante que forma parte de la totalidad. Por otra parte consigna y promueve titulo supletorio de las bienhechurias construidas por los ciudadanos; YAIRUBE BAQUERO Y RAMON EDUARDO GONZALEZ, sobre una porción de terreno propiedad del demandado, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 9-04-1997. Al Capitulo II impugna la citación de fecha 9-01-2004, emanada de este juzgado; al Capitulo IV, promueve las testimoniales de los ciudadanos: FATIMA ALBEZ, HUMBERTO JOSE MORENO SUAREZ, MARIA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, ALCIDES GERONIMO HURTADO BUSTILLO, CARMEN MILAGROS SANTANA PERALTA Y PASTOR GUILLERMO VIZCAYA AVIALA. Y al Capitulo V, promueve posiciones Juradas.
HECHOS ADMITIDOS POR EL DEMANDADO:


Invoca el merito favorable que se desprende del documento privado, consignado con el escrito libelar, correspondiente a la cuota inicial de compra venta de un inmueble; asimismo alega que nunca se comprometió a trasmitir la propiedad sino a entregar el documento de propiedad como reserva y garantía, tal como lo señala la cláusula dos, del instrumento privado, el cual fue objetado por no describir los linderos correctos del inmueble. Igualmente hace valer a su favor los documentos consignado por el accionante, marcado con las letras B, C, y D, correspondientes a abonos parciales al costo total de dicho inmueble.
SEGUNDO
Este tribunal pasa analizar lo deducido por el actor referente a la invocación del articulo 362 de la Ley adjetiva, y apoyada en la decisión dictada en Sentencia del 14 de Junio del 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantun, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuesto en el escrito de la demanda…. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado articulo 362.- Se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Circunstancia que opero en el caso de auto, pues bien, el demandado promovió las pruebas inherente a sus derechos; en consecuencia este tribunal desestima dichos alegato. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, relativas a contrato de opción de compra venta privado, suscrito por las partes, inserto a los folios 3,4,5 y 6 de este expediente. Tenemos que tal instrumento privado, no fueron desconocidos por el adversario, es decir, el demandado; aun mas fue invocado al merito favorable de los autos por mismo accionado en el escrito de pruebas y a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, en virtud de ello quedo reconocido, obteniendo pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación efectuada por el demandado; relativa a la citación efectuada por el alguacil de este tribunal, inserta al folio 19 de este expediente; Observa, quien aquí decide, que si la parte demandada no esta de acuerdo con lo expuesto por el alguacil en relación con la actuación que dice esté haber practicado, no puede limitarse a impugnar tal actuación lo idóneo era interponer la tacha. Y así se declara.

TERCERO
Este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia; Tenemos que la accionada trae al capitulo II del escrito de prueba, en original documentos públicos, mediante la cual demuestra la tradición del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, que mide seis (6) metros de frente por cuarenta y seis (46) metros de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según documento Registrado, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia el 22-02-1996, bajo el Nro. 44, Folios 1 al 3 Pto. 1, Tomo 29.
Asimismo consigna y promueve documento de venta que hiciere el demandado a los ciudadanos YAIRUBE BAQUERO Y RAMON EDUARDO GONZALEZ, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie que mide seis (6) metros de frente por quince (15) metros de fondo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE; inmueble que es o fue de Maria de las Nieves Guada; SUR: inmueble que es o fue de Ramón Alcántara; Naciente con inmueble de mayor extensión propiedad del demandado y Poniente: Avenida 109 Fernando Figueredo, que es su frente, anteriormente inmueble que fue de Ramón Ayala; los linderos general del lote mayor son NORTE: inmueble que es o fue de Ramón Alcántara; Naciente: que es su frente, Avenida 108 Escalona por donde esta marcada con el Nro. 96-43 y Poniente: anteriormente inmueble que fue de Ramón Ayala, actualmente Avenida 109 Fernando Figueredo, Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 44 Folios del 1 al 2 Pto. 1°, Tomo 5 de fecha 29-04-1.999.
De lo antes trascripto se infiere que el actor, fundamenta su pretensión en un documento privado de fecha 16 de Julio de 1.997, y aduce que el demandado esta obligado a otorgar el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Respectivo; por otra parte, consta a los autos que el demandado reconocido dicho Instrumento privado y este a su vez opone documento público de fecha 29 de Abril de 1999, donde aparece el demandante ciudadano RAMON EDUARDO GONZALEZ, y la ciudadana YAIRUBE BAQUERO. Sin embargo corresponde a esta Juzgadora apreciar la cualidad de la prueba presentada como fehaciente, particularmente cuando se trata de inmuebles, el documento privado aun reconocido, no es oponible a terceros; de manera que solamente el documento protocolizado podrá ser oponible como fehaciente para demostrar que se tiene un mejor derecho y esto está determinado por las circunstancias que el documento reconocido no tendrá efectos frente al adquiriente de derechos antes de la protocolización, manteniéndose,


por tanto, la preferencia existente en cuanto al documento Registrado. Asimismo observa esta Juzgadora; lo contradictorio de lo peticionado por el actor; aun cuando existe un documento privado de compra-venta de un inmueble cuyos linderos no están especificados y posteriormente existe un documento publico de fecha 29-04-1999, donde aparece el demandante RAMON EDUARDO GONZALEZ, y el demandado JESUS ORLANDO BAQUERO SUAREZ, y el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido siendo la pretensión del accionante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la cual esta basada un inmueble, cuyo linderos se desconocen y al oponer el demandado un documento publico y traer a los autos hechos nuevos, los cuales no fueron desvirtuados por el actor como se dejo asentado; en consecuencia se invierte la carga de la prueba que convierte al demandado en actor, por ende, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento publico, el cual tiene preferencia sobre el privado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas que cursan a los folios 53, y 55 de este expediente; Aprecia quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico regula esta prueba; buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. No obstante observa esta juzgadora, que desprende de las posiciones Juradas estampadas que al ciudadano RAMON GONZALEZ a las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el absolvente conoce usted, de vista trato y comunicación a la ciudadana Yauribe Baquero? Contestó: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente usted y la ciudadana Yauribe Baquero construyeron bienhechurías en un terreno de Jesús Orlando Baquero? Contestó: Si.- TERCERA: ¿Diga el absolvente si celebró contrato de compra-venta, con Jesús Orlando Baquero por una extensión de terreno que formo parte de una mayor extensión propiedad del ciudadano Jesús Baquero, según consta en documento certificado por el Registro Subalterno Segundo, del Municipio Valencia de fecha 29 de Abril de 1.999.- Contestó: Si.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si el contrato de compra-venta, fijaba el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)? Contestó: No.- Octava Pregunta: ¡Diga el absolvente si le adeuda al señor Orlando Baquero, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.00, 00), por concepto de la venta de una extensión de terreno, según consta en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Valencia, de fecha 29 de Abril de 1.999.- Contestó: No.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si le fueron entregadas algún documento que transmitiera la propiedad objeto de este litigio. Contestó: No.-


En relación al absolvente JESÚS ORLANDO BAQUERO SUAREZ; quien a la PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto que en fecha 16 de Julio del año 1.997, su persona pacto contrato de compra-venta por documento privado con el ciudadano RAMON EDUARDO GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida Escalona N° 96-43 de esta ciudad de Valencia, por un precio total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00); de los cuales recibió como abono parciales la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (bs. 2.600.000,00), tal como usted mismo señala en el Capitulo Primero de su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de Marzo del 2004.- Respondió: No.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto que en fecha 29 de Abril de 1.999, celebró contrato de compra-venta con los ciudadanos Yauribe Baquero y el ciudadano Ramón Eduardo González, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno que mide 6 metros de frente por 15 de fondo, ubicado en la Avenida Fernando Figueredo, de este misma ciudad de Valencia, y en el cual dichos ciudadanos habían construido bienhechurías con dinero de su propio peculio, cuyo recibo total de venta de contado fue la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00); los cuales recibió su persona en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, tal y como se evidencia de documento promovido por su persona? Contestó: No.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si cierto que el ciudadano Ramón Eduardo González, le adeuda en la actualidad la suma de UN MILLON CUATROCINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto del resto del precio de la venta del inmueble, constituido por la casa ubicada en la Avenida Escalona, N° 96-43 de esta ciudad de Valencia? Contestó: No.- QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto que su persona recibió la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00); de parte de los ciudadanos Yauribe Baquero y Ramón Eduardo González, por la venta de contado que hizo del inmueble en cuestión (lote de terreno); ubicado en la avenida Fernando Figueredo de esta ciudad de Valencia, el cual mide 6 metros de frente por 15 metros de fondo, y al cual se refiere usted en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas?. Contestó: Si.-
Quien aquí decide observa, que el absolvente RAMON EDUARDO GONZALEZ, incurre en contradicción cuando admite en las preguntas, primera, segunda y tercera la existencia de un documento de compra venta, debidamente Registrado en fecha 29 de Abril de 1.999.- y luego en la pregunta novena niega haber obtenido la trasmisión de la propiedad de ese documento protocolizado. Igualmente el absolvente JESÚS ORLANDO BAQUERO SUAREZ; se contradice en sus dichos, ya que en la primera y cuarta pregunta niega haber



celebrado contrato privado de compra venta con el actor, y en su escrito de prueba lo admite como cierto. En consecuencia esta juzgadora desestima su valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la prueba testimonial promovida por el demandado al Capítulo IV de los ciudadanos: FATIMA ALBEZ, HUMBERTO JOSE MORENO SUAREZ, MARIA CONSUELO BENCOMO CASTELLANOS, ALCIDES GERONIMO HURTADO BUSTILLO, CARMEN MILAGROS SANTANA PERALTA Y PASTOR GUILLERMO VIZCAYA AVIALA, las cuales riela a los autos. Cuyos testimonios estaban dirigido a desvirtuar por prueba en contrario lo pactado por las partes en el negocio jurídico de compra venta. Este tribunal aprecia que esta prueba carece de valor probatorio, en razón de que, conforme a la normativa contenida en el primer aparte del articulo 1.387 del Código Civil; según la cual no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado o lo que lo modifique, ni para justificar lo que hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. En virtud a la anterior consideración este tribunal desestima su valor probatorio y así se declara.