“VISTO”: Sin con conclusiones de las partes, se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.046.660, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado MARLE GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.990 y también de este domicilio, por OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (4.700.000,00), oferida a los ciudadanos ERASMO BONILLA Y CARMEN ZORAIDA INFANTE DE BONILLA, venezolano, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.957.399 y V-3.567.304 y de este domicilio.- Alega el solicitante que adeuda a la Oferida la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares por concepto de la suma restante del precio de la Opción a Compra de un inmueble, que totaliza el precio, en virtud de la negativa por parte de los esposo Bonilla de no querer consolidar la presente negociación, es por lo recurre al presente procedimiento

de Oferta Real de Pago. En fecha 20 de Septiembre del 2004 se admite la solicitud de oferta.- Riela al folio ocho (8) diligencia del oferente , el cual consigna un (1) Cheque de Gerencia Nro. 0114 0221 65 2210033770 de fecha 17 de Septiembre del 2004, del Banco del Caribe, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (4.747.000,00), a favor de los ciudadanos CARMEN INFANTE DE BONILLA Y ERASMO BONILLA.- En fecha 20 de Septiembre del 2004 el tribunal se traslada y constituye en el domicilio del oferente y cumpliendo con las formalidades de Ley, ofrece a la ciudadana: CARMEN INFANTE DE BONILLA, la cosa ofrecida, quien se niega recibir la oferta por cuanto su esposo no se encuentra. El tribunal le hacer saber que si dentro del plazo de tres días no hubiera aceptado la oferta se procederá al deposito de la cosa ofrecida. En auto de fecha 27 de Septiembre del 2004 el tribunal ordena el depósito de la cosa ofrecida y libra oficio al Banco Industrial de Venezuela C.A., Agencia Torre 4, para aperturar cuenta de ahorros. Consta en fecha 30 de Septiembre del 2004 escrito de contestación de los ciudadanos ERASMO BONILLA y CARMEN INFANTE DE BONILLA. Estando el juicio a pruebas las partes consignan escrito referente a sus derechos, las mismas fueron agregadas y admitidas. Riela al folio 47 diligencia donde la ciudadana ESTHER AROCHA MANZO, le otorga poder- Acta a la Abogado MARLE GARCIA FERNANDEZ. Llegada la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos: Rosa Bolívar Portal, Willians Gutiérrez y Freddy Torrellas, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron, este Tribunal los declara desierto. Consta al folio 53 de este expediente las posiciones Juradas; estampadas a la ciudadana ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO y al folio 54 y 55 las absorbidas por los ciudadanos ERASMO BONILLA y CARMEN INFANTE DE BONILLA. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO:
En la presente causa la litis quedó planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE LA OFERENTE: En su escrito de solicitud de oferta real de pago, alega que no ha podido ubicar a los ciudadanos Erasmo Bonilla y Carmen Infante de Bonilla, y en virtud de la negativa por parte de ellos de no querer

consolidar la presente negociación, no pudo realizar el pago restante del complemento del precio de la Opción a Compra cuya cantidad es de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00), En consecuencia solicita al Tribunal se efectúe el presente ofrecimiento de dicha suma y además la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.47.000,00) por concepto de intereses y otros gastos, en moneda de curso legal. Efectivamente la Oferente traslada al Tribunal el 20 de Septiembre del 2004, en la Urbanización El Morro II, Segunda Etapa, calle 140, casa Nº 18-02, San Diego, Estado Carabobo, a fin de hacer efectiva la oferta real de pago según se desprende del acta levantada por el Tribunal, inserta al folio 11 del expediente.-
POR SU PARTE LOS OFERIDOS: Aceptan y ratifican el contenido del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 09-07-2004, por ante la notaria Pública de Valencia, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 114; asimismo aduce que la oferente no cumplió con las condiciones y plazos establecidos en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compra, es decir que la optante tenia que cumplir con su obligación de pagar la ultima cuota por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.700.000), el 16 de agosto del 2004 y la oferta real de pago la hace 35 días después de vencerse el termino para cumplir con sus obligaciones, de allí la negativa de los oferidos de no aceptar el saldo deudor e igualmente alega que el procedimiento no cumple con los extremos del articulo 1.306 y 1.307 ordinal 3 del Código Civil, requisitos esenciales para la validez del ofrecimiento. Rechaza y contradice por ser falsas las afirmaciones hechas por la oferente, de que se ha trasladado en reiteradas oportunidades a la residencia de los oferidos a fines de cancelar la suma restante.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. Abierto el Procedimiento Contenciosos a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte los oferidos, invocan el merito favorable que se desprende de los autos, consigna copia certificada de opción de compra venta, expedido por la notaria pública Quinta de Valencia; en donde se demuestra que la oferta real de pago es extemporánea. Al capitulo II promueve la testimoniales de los ciudadanos: ROSA BOLIVAR PORTAL, WILLIAN GUTIERREZ, FREDDY
TORRELLAS y al capitulo III promueven posiciones Juradas y finalmente consigna copia simple de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número RC-0434 Sala de Casación Civil.
En cuanto y tanto a las pruebas aportadas por la oferente; Invoca el merito favorable de los autos, así como el principio de comunidad de las pruebas y solicita se oficie al Banco Provincial, Valencia a los fines de determinar quien cobro el cheque de la nomina personal bajo el Nro. 0108-0113-39-0100069045, el 30 de julio 2004, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000) asimismo solicita se aprecie Inspección Judicial, donde se determina que los oferidos no presentaron ningún documento para su otorgamiento en la Oficina Subalterna respectiva.
SEGUNDO:
Ahora bien, tal como han quedado los hechos antes expuestos, este Tribunal debe hacer un análisis de las normas que rigen el procedimiento de la oferta real para lo cual se tomaron las consideraciones siguientes: El artículo 1.307 del Código Civil establece los requisitos concurrentes de naturaleza fundamentalmente procesal para que se repute como válida la oferta real de pago. El texto de la norma mencionada se ha estatuido para que el deudor, cuyo acreedor se rehúse a obtener el pago, pueda efectuar el mismo, a los fines de librarse de su obligación y de esta forma impedir el correr de intereses de mora en su contra- caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero así como los demás efectos negativos que la morosidad acarrea en virtud del incumplimiento de su obligación.
Ahora bien, en relación a los medios probatorios invocados por los oferidos al capitulo I, alegan que la oferta es extemporánea, por haber sido hecha treinta y cinco (35) después del vencimiento del lapso de cumplimiento del de la opción de compra venta. Sobre este particular quien aquí decide, estima que el hecho que la obligación esté ya vencida no siempre bastará para que el ofrecimiento de pago sea declarado inválido.

En cuanto a la Inspección Judicial consignada a los autos por la oferente, e inserta a los folios 40 al 43. Aprecia esta Juzgadora del análisis de la Inspección Judicial ante-litem, a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba

posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancia; y en este sentido ciertamente se observa que en el particular Segundo “el tribunal deja constancia si en los libros de presentación del año 2004, aparecen como otorgantes los ciudadanos ERASMO BONILLA y CARMEN ZORAIDA INFANTE DE BONILLA y los ciudadanos ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO y ALIRIO JOSE GERARDO GUERRA, donde se vende el inmueble que tiene el asiento de protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de Abril de 1.994, bajo el Nro. 30, Protocolo primero, tomo 12, folios del 1 al 4 y un documento de liberación de Hipoteca, inscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nro 17, folios del 1 al segundo protocolo, Tomo Nro. 47, de fecha 19 de Diciembre de 1.995,constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Naguanagua, en el lugar conocido como vegas de Guayabal y Potrero de Guayabal que tiene una superficie de quinientos metros cuadrados…….” Vista la exposición el tribunal requirió del notificado los libros de presentación del año 2004, Tomo 1, Segundo Trimestre y deja constancia que desde el folio 307 al 403 vuelto, no aparece el otorgamiento de documento identificado en este particular.
De las resulta de esta prueba, emergen elementos de convicción suficiente para acreditar los hechos alegados, por la accionante en cuanto a que los oferentes no cumplieron con su obligación de tramitar ante la Oficina de Registro correspondiente el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la negociación. En consecuencia este documento público al no ser impugnado por el adversario a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ostenta pleno valor probatorio; y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los testigos promovidos por los oferidos, ninguno compareció al acto respectivo. Y en relación a las posiciones Juradas que cursan a los folios 53, 54 y 55 de este expediente; Aprecia quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico regula esta prueba; buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las

partes. No obstante observa esta juzgadora, que las posiciones Juradas fueron estampadas en 25 de Octubre del 2004 y el lapso de evacuación de las pruebas precluyo el 21-10-2004; tal como se desprende del computo solicitado por la apoderada judicial de la accionante. En consecuencia las mismas son extemporáneas por lo que se desestima su valoración y así se declara.