REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE. : BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA.
PARTE DEMANDADA. WILLIAM LEONER MENDOZA FONSECA e
IRAIMA JOSEFINA RAMOS PEREZ DE MENDOZA
MOTIVO. EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCURIA.
EXPEDIENTE N°. 5961.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 4.280 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha dos (2) de Diciembre del 2.004, donde desiste del procedimiento intentado en contra de los ciudadanos WILLIAM LEONER MENDOZA FONSECA e IRAIMA JOSEFINA RAMOS PEREZ DE MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.866.630 y 6.867.793 y de este domicilio, por Ejecución de Hipoteca, solicita del Tribunal de por terminado el mencionado juicio. Igualmente, solicitó se oficie al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de Agosto del año en curso. Asimismo, solicita la devolución previa certificación en autos, el documento original de crédito hipotecario.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tiene por DESISTIDO el procedimiento a que se refiere la men cionada diligencia, lo da por TERMINADO y como consecuencia de ello, suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 23 de Agosto del 2.004, y ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, se acuerda igualmente, devolver previa certificación el documento original de crédito hipotecario, firmando la secretaria cada uno de sus folios y al pie de la certificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (6) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,


YALIKSE GARCIA DE MORENO,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 10.00de la mañana, se libró oficio N°. 613-004 y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

Bdl.