Dañosyperjuicios-4203

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
MARIANELA VICENTE MARACARA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.459.520, domiciliada en Guigue, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUCIA RODRIGUEZ y JOSE HOUTMANN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.855, y 21.197, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO.-
JOSE RAFAEL FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.980, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-
FANNY MENDOZA DE BANDRES, DIRCIA IBARRA DE MONTILLA y JULIO CESAR BANDRES NARANJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.081, 27.520, y 11.959, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nro. 4.203.-

La abogada LUCIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA VICENTE MARACARA DE FUENMAYOR, el día 19 de noviembre de 1987, presentó una demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano JOSE RAFAEL FUENMAYOR CASTILLO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 20 de noviembre de 1987, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a los veinte días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, y acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.
El 03 de diciembre de 1987, la abogada LUCIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia manifestó que el accionado reside en el Municipio Carlos Arvelo, el 15 del mismo mes y año, el “a-quo”, dictó un auto en el cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, dándosele al accionada un día como término de distancia.
El 13 de enero de 1988, el Alguacil del Juzgado Comisionado, diligenció manifestando haber citado al demandado.
El 29 de enero de 1988, la abogada FANNY MENDOZA DE BANDRES, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención.
El 17 de febrero de 1988, la abogada LUCIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Consta igualmente que ambas partes promovieron pruebas.
El Juzgado “a-quo”, el 10 de octubre de 1988, dictó sentencia interlocutoria en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 20 de noviembre de 1987 que admitió la demanda.
Contra dicha sentencia apeló el 17 de octubre de 1988, la abogada LUCIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de octubre de 1988, y ese mismo día revoca el auto anterior, por cuanto no se cumplió lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de noviembre de 1988, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual ordena la ejecución del fallo, en virtud de haber quedado definitivamente firme.
El 22 de noviembre de 1988, la abogada LUCIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada el 10 de octubre de 1988.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de noviembre de 1988, dictó un auto en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el día 15 de noviembre de 1988, en el cual se ordenaba la ejecución del fallo de fecha 10-10-88, y el 25 de noviembre de 1988, dictó un auto en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, quien le dió entrada el 15 de diciembre de 1988.
Consta que ambas parte por presentaron escritos de informes.
El 21 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, dictó un auto en el cual ordena remitir el al Juzgado Superior Primero Civil, por haberle sido suprimida la competencia en materia civil y mercantil, a los fines de su distribución, quien lo recibió el 20 de septiembre de 1995, lo envió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el N° 4203.
Esta Alzada el 10 de noviembre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 06 de diciembre del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
a) Este Tribunal el 10 de noviembre del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
b) Esta Alzada el 06 de diciembre del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 10 de noviembre del 2004, exclusive, al 20 de noviembre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 22 de noviembre, inclusive, hasta el día 30 de dicho mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue una diligencia de fecha 15 de diciembre de 1993, y desde esa fecha ni en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, no ha efectuado acto alguno instando el procedimiento, habiendo transcurrido hasta la presente fecha once (11) años, y veintinueve (29) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 08:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON