REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.054.063, domiciliado en Los Guayos, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HENRY OMAR GARCIA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.933, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Decisión del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.862
El ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, asistido por el abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, ya identificados, el 30 de septiembre del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 05 de octubre del 2004.
El Juzgado “a-quo”, el 08 de octubre del 2004, dictó un despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose en esa misma fecha la notificación del quejoso.
El ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, asistido por el abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2004, consignó escrito de reforma de la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado “a-quo” el 19 de octubre del 2004, dictó un auto, en el cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo, y asimismo, el 28 del mismo mes y año, dicho Tribunal dictó otro auto, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de su consulta.
En razón de lo anterior, es por lo que dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre del 2.004, bajo el No. 8.862.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra decisión del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA.-
El ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, asistido por el abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…de conformidad con los Artículos: 26, 27, 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ante usted… acudo para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a mi favor, por la VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, evidenciados en los siguientes hechos:
1º) Por cuanto que, a pesar de existir DECISION DE CONFLICTO DE COMPETENCIA Y MANDATO DE EJECUCION DE SENTENCIA, emanado en fecha: 17/11/2.003, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según EXPEDIENTE No 8.522; y de haberme hecho Entrega Material del inmueble de marras por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Edo. Carabobo, ordenada por el TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según Acta de fecha: 21/10/2.004, la cual corre inserta en autos del EXPEDIENTE No 6.599, llevado por éste último; y en DESACATO FLAGRANTE DEL REFERIDO DICTAMEN; FUI DESPOJADO en fecha 13/04/2.004, del Inmueble ubicado en la Calle Bruzual, No 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por parte del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL EDO. CARABOBO, a cargo de la Jueza Provisoria, Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR.
2º) Por cuanto que la Abogada LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBARTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, VIOLÓ FLAGRANTEMENTE, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTÍCULOS SIGUIENTES:
ARTÍCULO 7… 21… 26… 49… 51… 131… 145… 257… 334…
En síntesis, pues, la mencionada Jueza Provisoria, INFRINGIO, VULNERO, LOS SAGRADOS ARTÍCULOS SUPRA CONSTITUCIONALES antes discriminados; al DESACATAR LA DECISION EMANADA DE UN TRIBUNAL DE MAYOR JERARQUIA, COMO LO ES: EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello EN DESACUERDO Y MENOSCABO DEL GOCE DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y JUDICIALES.
Por tales razones, por encontrarme en una situación de DESAMPARO DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y JUDICIALES, de conformidad con el ARTICULO 27 DE CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SOLICITO EL DERECHO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a éste Tribunal y en consecuencia se sirva ordenar urgentemente lo siguiente:
PRIMERO: La aplicación severa del Artículo 25, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Aunado a ello, y como consecuencia de su manifiesta y tendenciosa irresponsabilidad, le sea impuesto lo dispuesto en el Artículo 257, Ultimo Aparte ejusdem…
SEGUNDO: La RESTITUCION DE OCUPACION legal sobre el preidentificado Inmueble ubicado en: la Calle Bruzual, No. 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con su consiguiente e inmediato DESALOJO de bienes y personas ocupantes;
TERCERO: El DEBIDO RESPETO Y ACATAMIENTO DEL DICTAMEN emanado en fecha 17/11/2.003, POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor de mi persona HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA…”
El 13 de octubre del 2004, el ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, asistido por el abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, consignó escrito de reforma de la solicitud de amparo constitucional, en el cual se lee:
“…de conformidad con los Artículos: 26, 27, 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ante usted… acudo para CORREGIR, RECTIFICAR O REFORMAR el ESCRITO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto a mi favor, por la VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, evidenciados en los siguientes actos ó hechos:
1º) Por cuanto que, a pesar de existir DECISION DE CONFLICTO DE COMPETENCIA Y MANDATO DE EJECUCION DE SENTENCIA, emanado en fecha: 17/11/2.003, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según EXPEDIENTE No 8.522; y de haberme puesto en POSESION MATERIAL del inmueble de marras por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Edo. Carabobo, ordenada por éste último y acatada por el TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según Acta de fecha: 21/10/2.004, la cual corre inserta en autos del EXPEDIENTE No 6.599, llevado por éste último; y en DESACATO FLAGRANTE DEL REFERIDO DICTAMEN; en fecha 13/04/2.004, FUI DESPOJADO DE LA POSESION LEGAL del Inmueble ubicado en la Calle Bruzual, No 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por parte del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL EDO. CARABOBO, a cargo de la Jueza Provisoria, Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR.
2º) Por cuanto que la Abogada LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBARTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, A SABIENDAS DE TODO LO REFERENTE A MI POSESION LEGITIMA DEL DESCRITO INMUEBLE, porque así consta en autos del Expediente No. 0338, llevado por éste último; pues bien a pesar de ello, ME VIOLÓ FLAGRANTEMENTE MIS DERECHOS Y GARANTIAS QUE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES:
ARTÍCULO 7… 21… 26… 49… 51… 131… 145… 257… 334…
En síntesis, pues, la mencionada Jueza Provisoria, NO SOLO INFRINGIO Y VULNERO, MIS SAGRADOS DERECHOS Y GARANTIAS SUPRA CONSTITUCIONALES DE:
A) IGUALDAD ANTE LA LEY;
B) EL GOCE DE MI POSESION LEGITIMA DEL REFERIDO INMUEBLE, ORDENADO POR EL MENCIONADO JUEZ SUPERIOR;
C) EL DERECHO DE DEFENSA Y A OBTENER VERDADERA JUSTICIA;
D) DEL DEBIDO PROCESO;
Además IRRESPETÓ Y DESACATÓ LA DECISION EMANADA DE UN TRIBUNAL DE MAYOR JERARQUIA, COMO LO ES: EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello EN DESACUERDO Y MENOSCABO DEL GOCE DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y JUDICIALES antes descritos.
Por tales razones, por encontrarme en una situación de DESAMPARO DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y JUDICIALES, de conformidad con el ARTICULO 27 DE CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SOLICITO EL DERECHO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a éste Tribunal y en consecuencia se sirva ordenar urgentemente lo siguiente:
PRIMERO: Sea aplicado de manera severa del Artículo 25, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Aunado a ello, y como consecuencia de su manifiesta y tendenciosa irresponsabilidad, le sea impuesto lo dispuesto en el Artículo 255, Ultimo Aparte ejusdem…
SEGUNDO: Me sea RESTITUIDA LA OCUPACION Y POSESION legal infringida, sobre el preidentificado Inmueble ubicado en: la Calle Bruzual, No. 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con su consiguiente e inmediato DESALOJO de bienes y personas ocupantes;
TERCERO: El DEBIDO RESPETO Y ACATAMIENTO DEL DICTAMEN emanado en fecha 17/11/2.003, POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a favor de mi persona HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA…”
TERCERA.-
De la transcripción anterior se desprende que el escrito presentado por el quejoso es ininteligible, pues no obstante invocar el contenido de los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 51, 131, 145, 257, y 334 de la vigente Constitución Nacional, señala una serie de hechos diferentes, de los cuales califica como desacato flagrante del fallo dictado por este Tribunal, por lo que es procedente la aplicación del artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al encontrarse dicho escrito totalmente viciado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo del 2001, asentó:
“...Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensa invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo ininteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contenerle escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 176, págs. 214 a 216).
Pues bien, este sentenciador acoge la anterior sentencia para aplicarla al caso sub-judice, por cuanto el escrito contentivo de la solicitud de Amparo se encuentra comprendido dentro de los mismos supuestos del fallo de la Sala Constitucional, lo cual tiene como consecuencia, que dicho escrito no pueda ser objeto de corrección alguna al no existir escrito o solicitud de amparo como tal.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 19 de octubre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada el 30 de septiembre del 2004, por el ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, asistido por el abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON