Incd-Cbs8265
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GUSTAVO HERRERA CAMARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.336.751, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-
ALEJANDRO CAMPINS BARRETO y DILLA SAAB SAAB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.913, y 67.142, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES RICARDO I, C.A., domiciliada en esta ciudad, y MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.080.535, de este domicilio, en su carácter de Gerente General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
ELENA GAGLIARDI RIVERO, JOSE ANTONIO FERNANDEZ Y ANGEL PINTO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.731, 30.691, y 26.944, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) -(INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE N° 8.265
En la demanda incoada por los abogados ALEJANDRO CAMPINS BARRETO y DILLA SAAB SAAB, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO HERRERA CAMARAN, contra INVERSIONES RICARDO I, C.A., y MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, por cobro de bolívares, por vía de intimación, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de mayo del 2003, dictó un auto en el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por extemporáneas, de cuyo fallo apeló el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionada, el 21 de mayo del 2003, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de mayo del 2003, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio del 2003, bajo el número 8265, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda se lee:
“…ocurrimos en nuestra acreditada condición de apoderados judiciales de GUSTAVO HERRERA CAMARAN, antes identificado beneficiario y tenedor de la letra de cambio a demandar como en efecto lo hacemos, con fundamento en lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, para que mediante el procedimiento de intimación previstos en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación de la deudora INVERSIONES RICARDO I, C.A., antes identificada, en la persona de su Gerente General MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, …., en su condición de aceptante de la letra de cambio ya descrita y MIGULE ANTONIO LEOPARDI VACCINA, antes identificado en su carácter de avalista, para que una vez apercibidos de ejecución, convengan en pagar a nuestro representado o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USA. 48.000,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, a una tasa referencial de Novecientos Quince Bolívares (Bs. 915,00).
b) Una comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio cuyo pago se demanda, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USA. 80,00), que a los s solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, a una tasa referencial de Novecientos Quince Bolívares (Bs. 915,00).
c) Los intereses moratorios causados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda cambiaria.
d) Asimismo demandado el pago de los costos y costas del presente juicio…”
b) Auto dictado el 07 de mayo del 2002, por el Juzgado “a-quo” en el cual admite la demanda por vía de intimación.
c) Escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de mayo del 2003, por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, apoderados de los accionados INVERSIONES RICARDO I, C.A., y MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA.
d) Escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de mayo de 2003, por la abogada DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada judicial del GUSTAVO HERRERA CAMARAN.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de mayo del 2003, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RICARDO I, C.A. Y MIGUEL ANTONIO LEOPARDO VACCINA, parte accionada en la presente causa, así mismo visto el escrito de prueba presentado por la abogada DILLA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO HERRERA CAMARAN, parte accionante en la presente causa, por cuanto el Tribunal observa: Que desde el día 10 de febrero del 2003, exclusive hasta el día 26 de febrero del 2003, inclusive. Transcurrieron en este Tribunal DIEZ Días (10) de despacho, estipulados así: martes 11, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, lunes 24, martes 25, miércoles 26 (venció el lapso de oposición y hubo oposición). Igualmente el Tribunal deja constancia que durante el 27 de febrero del 2003 hasta el 09 de abril del año en curso ambos inclusive transcurrieron veinte (20) días de Despacho estipulados así: jueves 27 de febrero, miércoles 5 de marzo, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, miércoles 19, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27. lunes 31 de marzo del 2003, martes 01 de abril del 2003, miércoles 02, jueves 03, lunes 7, martes 8 y viernes 9 de abril 2003 y en vista que desde el 27 de febrero hasta el 12 de marzo del año en curso (la parte demandada no dió contestación a la demanda) comenzó de pleno derecho a correr el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas, habiendo vencido el mencionado lapso en fecha 09 de abril del corriente año sin que las partes hubieran promovido pruebas y presentados los referidos escritos fuera del lapso, el Tribunal NIEGA la admisión de la pruebas promovidas, por ser extemporáneas. ASÍ SE DECIDE…”
f) Diligencia presentada el 21 de mayo del 2003, por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual se lee:
“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 14-05-03, y por cuanto el mismo viola el derecho de defensa de mis representados, apelo del mismo por ante el Superior.
g) Auto dictado el 27 de mayo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulares oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada n autoridad de cosa juzgada.”
652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en el tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
338.- “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
392.- “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se desprende que a partir de que conste en autos la intimación del accionado comienza a correr un lapso de diez (10) días hábiles para que el accionado se oponga al decreto de intimación, y vencido como fuere dicho lapso en la hipótesis de que hubiera hecho oposición se inicia otro lapso de cinco (5) días de despacho para que el accionado de contestación a la demanda, y vencido que fuere dicho lapso en el caso de que el demandado conteste la demanda se abrirá un nuevo lapso de quince (15) días para que las partes promuevan las pruebas que a bien quieran en defensas de sus derechos.
Ahora bien, de las lecturas de las actuaciones procesales, se observa que el 07 de febrero del 2003, la Secretaria del Juzgado “a-quo” se trasladó a la calle Infante cruce con la Avenida Díaz Moreno, N° 100-93, Sector Santa Rosa, donde fijó el cartel de citación dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente el día 25 febrero del mismo año, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, asistido por la abogada ELENA GAGLIARDI RIVERO, se dió por notificado en su carácter personal y como Gerente de INVERISONES RICARDO I, C.A., y el 26 de dicho mes, el precitado ciudadano MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, hizo oposición en su propio nombre, y en el de la mencionada sociedad de comercio INVERISONES RICARDO I, C.A., y posteriormente los abogados ANGEL PINTO GUTIERREZ y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, actuando como apoderados del ciudadano MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, y de la sociedad de comercio INVERISONES RICARDO I, C.A., el 31 de marzo del 2003, presentaron un escrito de contestación de la demanda, y el 05 de marzo del 2003, el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, presentó un escrito de promoción de pruebas.
Pues bien, en el auto que se ha transcrito, que es objeto de la presenta apelación existe un cómputo de días de despachos transcurrido en el Juzgado “a-quo”, y cuyo inicio es el día 10 de febrero del 2003, exclusive, desconociéndose las razones o motivos por los cuales el Juez “a-quo” tuvo en cuenta el día 10 de febrero del 2003, exclusive, para iniciar el cómputo de los diez (10) días de despacho para hacer la oposición, cuando de los autos consta que fue el día 25 de febrero, cuando el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, se dió por notificado en su carácter personal y como Gerente de INVERISONES RICARDO I, C.A., no existiendo ninguna actuación anterior por parte de los accionados, razón por la cual el lapso para hacer la oposición comenzó a correr el 25 de febrero del 2002, exclusive, hasta el día 19 de marzo del 2003, inclusive, según el propio cómputo de los días de despacho que consta en el mencionado auto, y en el cual se deja constancia que hubo despacho los días 26, y 27, de febrero, 05, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de marzo del 2003, y por cuanto los accionados hicieron oposición el día 26 de febrero, es decir, dentro del lapso legal, una vez vencido éste comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual según el cómputo de los días de despacho que consta en los mencionados autos, puede apreciarse que hubo despacho en el Juzgado “a-quo”, los días 24, 25, 26, 27, y 31 de marzo del 2003, y dado que los accionados dieron contestación de la demandada, el 31 de marzo del 2003, es decir, el último día de los cinco (05) días del lapso legal, comenzó a partir del 31 de marzo del 2003, exclusive, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, sin que conste en autos el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 31 de marzo del 2003, exclusive, hasta el 05 de mayo del 2004, inclusive, en que la parte accionada promovió pruebas, de lo cual se desprende que el Juzgado “a-quo”, partió de una fecha errónea para iniciar el cómputo de los lapsos procesales, lo cual dió lugar a que se pronunciara en la forma que se ha visto anteriormente, como es la de que los accionados no dieron contestación a la demanda en el lapso legal, y por otra parte, los tuviera como no promovente de prueba alguna.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de mayo del año 2003, por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, INVERSIONES RICARDO I, C.A., y MIGUEL ANTONIO LEOPARDI VACCINA, contra el auto dictado el 14 de mayo del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por parte de los accionados, al haber sido presentada el último día del lapso legal.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, previa notificación de las partes se pronuncie sobre la tempestividad o extemporaneidad por tardía de las pruebas promovidas por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RICARDO I, C.A. y MIGUEL ANTONIO LEOPARDO VACCINA, parte accionada, una vez que realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo del 2003, exclusive, hasta el 05 de mayo del 2003, inclusive.
Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON