CbsIntimacion-8595

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo 228-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y LUCIO A. HERRERA GUBAIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.021 y 4.280, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad de comercio T.R.W., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de febrero de 1995, bajo el N° 45, Tomo 12-A, de este domicilio, representada por el ciudadano JOKIM PRADO RENEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.098.387, en su carácter de Presidente, y éste último en su carácter personal.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
RICARDO KASPAR HITI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.339, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 8.595.
CON INFORMES DE AMBAS PARTES

En la demanda incoada por los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., contra la sociedad de comercio T.R.W., C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOKIM PRADO RENEE, por cobro de bolívares, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de diciembre del 2003, dictó sentencia definitiva, en la cual declara que no tiene sentido la reposición solicitada y ordena la continuidad del juicio por el procedimiento ordinario, de cuyo fallo apeló el abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el 03 y 10 de febrero del 2004, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de dicho mes, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de marzo del 2003, bajo el número 8.595, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren entre otras actuaciones las siguientes:
1.- La abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en su escrito de demanda alega:
“… La empresa T.R.W., C.A, …. representada por el ciudadano JOKUM PRADO RENEE, … en su condición de PRESIDENTE, libró en Valencia, un (1) pagaré de tasa variable a la orden de nuestra representada, en fecha 19 de julio de 2000, por la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.800.000,00), que recibió del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Básica Mercantil (TBM) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Se estableció en dicho instrumento que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para el cálculo la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado se encontrare vigente para la fecha inicio de cada período de pago. Se fijo para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de DIETE (7) días, T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) de TREINTA Y CINO POR CIENTO (35%) anual. En caso de mora en el pago del mencionado pagaré se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un TRES POR CIENTO (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil, vigente para la fecha que ésta ocurriese en dicho instrumento se asumió el compromiso de cancelarlo para el día 17 de octubre del 2000. ….vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas de los pagarés antes mencionado, el capital del mismo no fue cancelado por la deudora, y tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses. Consigno el pagaré identificado “B”, el cual cumple con todos los requisitos que exige el artículo 486 del Código de Comercio vigente referente a estos instrumentos cambiarios, por lo cual se hace exigible a la fecha de su pago. Por todo lo expuesto es que comparecemos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por el orden previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título II, Libro IV a la empresa T.R.W., C.A., en su carácter de deudora…, en la persona de su Presidente el ciudadano RICARDO CARMELO QUINTERO, ….., en su condición de avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por ….T.R.W., C.A., … para que pague a nuestra representada, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.800.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré, antes mencionado más los intereses causados y que se causen hasta su total cancelación, más las costas y costos del presente procedimiento….” “…Por considerarlo procedente solicito al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada, reservándose el derecho de señalar oportunamente los bienes sobre los cuales ha de practicarse dicha medida….”
2.- El 25 de enero del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual admite la demanda y ordena emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, así como la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda.
3.- La boleta expedida en la misma fecha tiene el texto siguiente:
“…Se hace saber:
A la empresa T.R.W., C.A., en su carácter de deudora en la persona de su presidente ciudadano JOKIN PRADO RENEE titular de la cédula de identidad nro. 4.098.387, y este mismo ciudadano mayor de edad, de este domicilio, que debe comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, cuya copia antecede…”
4.- Diligencia suscrita por la co-apoderada actora, DILCIA DE GUBAIRA, en fecha 17 de julio del 2002, en la cual solicita se libre el cartel de intimación.
5.- El 18 de julio del 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual ordenó expedir los carteles de citación solicitado, según lo establecido en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, pudiendo leerse en dicho cartel, lo siguiente:
“… CARTEL DE CITACIÓN
SE HACE SABER:
A los demandados ……., debe comparecer ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación, fijación y consignación del presente cartel, a darse por citado….”
6.- Diligencia suscrita por la co-apoderada actora, DILCIA DE GUBAIRA, en fecha 20 de septiembre del 2002, en la cual expone que consigna los ejemplares de los diarios…. que contiene la publicación del cartel de citación.
7.-Diligencia suscrita por la co-apoderada actora, DILCIA DE GUBAIRA, en fecha 24 de abril del 2003, en la cual solicita la intimación del defensor.
8.- Boleta de citación del defensor ad-litem, consignada el 27 de mayo del 2003, en la cual se lee:
“…En mi carácter de defensor de oficio de la parte demandada debo comparecer por ante este Tribunal en la forma indicada en el auto de comparecencia de dicha compulsa…”
9.- Escrito de contestación de la demanda presentado el 07 de julio del 2003, por el abogado GUSTAVO CAMPOS, en su condición de defensor de oficio de la sociedad mercantil T.R.W., C.A., y JOKIM PRADO RENEE.
10.- Escrito presentado por el abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENNE JOKIM PRADO, en su carácter de Presidente de la accionada, en el cual se lee:
“…PETITORIO
En el presente juicio … se ha seguido un procedimiento equivocado, confuso e indebido. La parte actora en todo el curso de sus actuaciones en este expediente, solicita e invoca el procedimiento por intimación, que de forma distinta, este Tribunal ha sustanciado como un procedimiento ordinario. Según los principios rectores del Procedimiento Civil, uno de ello el “Principio Dispositivo”, las partes son dueña del proceso y los jueces deben atenerse a lo alegado y probado por las partes artículo 12 del C.P.C, el artículo séptimo de este mismo código, ordena que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código, además se encuentra en estado de indefensión, pues se han vulnerado palmariamente normas de orden público, que rigen la citación – la cual no corresponde a este procedimiento- es por lo que solicito ordene la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, lo que acarrea la anulación de todos los actos y procedimiento, dictados por el tribunal, en este juicio, desde el auto de admisión-inclusive este- fundada esta solicitud en lo que establece los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil. Desconozco de forma categórica el que mi poderdante sea deudor del Banco Mercantil C.A., ampliamente identificada. Acompaño constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos; marcada “A”, además de la s primeras páginas de los Diarios “La Noticia de Cojedes” y “La Opinión”, marcadas como “B” siendo estos los de mayor circulación, en lo que es su domicilio. Agrego también copia simple del Acta Constitutiva –Estatutaria de la empresa T.R.W., C.A., arriba identificada. Solicito se deje sin efecto la designación del Defensor Ad-litem y no tenga este defensor de oficio, facultades para seguir actuando en este juicio. Por todo lo anterior muy respetuosamente, que el presente escrito sea apreciado en su justo valor, por la decisión del Tribunal, declarando la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda…”
11.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 10 de diciembre de 2003, en la cual se lee:
“…Primero: Alega la Representación del demandado, que la parte actora en el libelo de la demanda, en el petitorio invocó el procedimiento pautado en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al “Procedimiento por Intimación” y solicitaron la intimación de los demandados, sin embargo en el auto de admisión, se proveyó para ser sustanciado por el procedimiento Ordinario y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación. Se ordenó que se libaran compulsas se consignaron las copias para que se procediera a la “Intimación”.
El Tribunal ante los alegatos de la representación de la parte demandada, procedió a la revisión de las actas y encuentra: Efectivamente el auto de Admisión, ordena sustanciar por el Procedimiento Ordinario.
En la compulsa librada, se observa que la nota de certificación expresa, que se trata de una citación y se le advierte a la parte demandada que debe comparecer dentro de los veinte (20) días a su citación …Al folio 18 se observa una diligencia solicitando la Intimación por carteles. El Tribunal libró los carteles por el artículo 223 y no concatenó de manera expresa con el artículo 650 ambos del Código de Procedimiento Civil. Al folio 25, consta la actuación de la Secretaria donde manifiesta que fijó el cartel de citación. En diligencia al folio 37, la parte actora solicito se intimara al defensor judicial, el Alguacil en si declaración cuando consigna la boleta, expresa que intimó al defensor; no obstante, cuando el defensor concurre a juicio, expone que se abstiene de oponer cuestiones previas y en su lugar contesta al fondo de la demanda. Se promovieron las pruebas oportunamente.
Como puede observarse, a pesar de que la parte accionante solicitó la tramitación por el Procedimiento por Intimación , el Tribunal admitió y sustanció por el Procedimiento Ordinario, y como quiera que las etapas procesales se cumplieron en ese orden, y por este último procedimiento las partes están a derecho y se les garantizó en cada caso su derecho a la defensa, se concluye que los actos dictados alcanzaron el fin para el cual habían sido dictado, en virtud de lo cual la Reposición solicitada es inútil y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cuando el tribunal admitió por el Procedimiento Ordinario, debió la parte actora, si se consideraba afectada por el auto, solicitar la revocatoria por contrario imperio; y desde luego, no lo hizo, convalidándole de esa manera en su totalidad; y como quiera, que la vía ordinaria también es expedita para la tramitación de una Acción por COBRO DE BOLIVARES, no tiene sentido la reposición solicitada; por lo que se ordena la continuidad de este juicio por el Procedimiento Ordinario y ASÍ SE DECLARA…”
Segundo:…
“…De los recaudos acompañados para probar su alegatos, esta sentenciadora observa que efectivamente el demandado tiene su domicilio en San Carlos Estado Cojedes, y en consecuencia, hubo vicios en la citación que dejaron indefenso al demandado y como quiera que la citación del demandado es requisito de orden público que debe cumplirse para la formación del contradictorio, y que lo vicios en la citación la afectan de Nulidad textual por ordenarlo así la Ley, este Tribunal para mantener el equilibrio procesal conforme al principio de igualdad de las partes en el proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa, actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la citación realizada en todas sus modalidades; y, en virtud de que, la parte accionada con su actuación se puso a derecho, ordena la Reposición de la Causa al estado en que el demandado dé contestación a la demanda, la cual tendrá lugar en lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente de que conste en auto la última de las notificaciones de la partes involucradas en este juicio y ASI SE DECIDE…”
12.- Diligencias de fechas 3 y 10 de febrero del 2004, suscrita por el abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual apela de la sentencia anterior, en el punto primero.
13.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 20 de febrero del 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
14.- En esta Alzada la apoderada del accionante se adhirió a la apelación mediante escrito presentado el 24 de marzo del 2003.
15.- En el acto de Informes la apoderada del accionante mediante escrito presentado el 24 de marzo del 2003, en el cual se lee:
“…Me adhiero al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano RENE JOKIN PRADO, parte demandada en la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
La presente alzada se inicia por el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2003, la cual resuelve la solicitud de reposición de causa interpuesta por el precitado profesional del derecho.
Aún cuando discierno del fundamento de la sentencia recurrida, en aras de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles invocando supuestas indefensiones, me acojo a la misma en cuanto a la reposición de la causa al estado de contestar a la demanda
En cuanto a la unión de procedimientos (ordinario e intimación), por error involuntario al momento de la elaboración del escrito libelar se dejó el fundamento literal del procedimiento por intimación pero al señalarse el artículo por el cual se fundamenta la demanda interpuesta se expresó de forma clara e inteligible que sería el procedimiento previsto en el artículo 340 y siguientes del C.P.C., es decir, juicio ordinario, elemento este de la sentencia recurrida sobre el cual me adhiero en apelación, igualmente lo hago en cuanto a los supuestos vicios en la citación del demandado, ya que no existen tales vicios. La parte demandada en la presente causa es la empresa TRW,C .A., domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el registro Mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 45, Tomo 12-A de fecha 20/02/1995. Igualmente la obligación objeto del presente proceso judicial se suscribió en la ciudad de Valencia, donde igual debe ser su ejecución, por lo cual si son válidos los actos inherentes a la citación conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual recurro contra la sentencia de marras y pido que la misma sea revocada en cuanto a la valoración de las pruebas y la declaratoria con lugar de la probanza del domicilio en San Carlos, estado Cajones del demandado asó como la declaratoria de vicios en la citación fundamentada en ello. A los fines de evidenciar lo antes expuesto invoco el valor probatorio del instrumento pagaré fundamento del presente proceso, el cual riela a las catas procesales y evidencia el domicilio de la empresa demandada, su representante legal y el lugar donde se contrajo la obligación, instrumento éste que goza de pleno valor probatorio al no ser atacado dentro del término previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil.….”

SEGUNDA.-
Alega el apoderado de los demandados la subversión del procedimiento por cuanto la parte actora solicitó que el presente juicio fuera tramitado mediante las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto, referente al procedimiento por intimación, y que no obstante ello el juicio fue tramitado mediante el procedimiento ordinario.
Es cierto que la parte actora solicitó que el juicio fuera tramitado mediante el procedimiento de intimación, y que la demanda fue admitida siguiendo las normas del procedimiento ordinario, y de esa manera se tramitó, sin que en ningún momento los apoderados del accionante hubieran reclamado al respecto.
Ahora bien, el hecho de que el juicio se hubiese tramitado siguiendo el procedimiento ordinario en nada afecta al derecho de la defensa de los demandados habida cuenta de que mediante este procedimiento se les garantizó dicho derecho concediéndosele un plazo mayor para la contestación de la demanda, la cual contestaron, aperturándose así el lapso de promoción y evacuación de pruebas, todo ello en conformidad con las disposiciones que rigen el procedimiento ordinario, por lo que con ello no se le violó el debido proceso, pues quien con su tramitación resultaba lesionado era la parte actora al tramitarse el juicio por un procedimiento más largo, y no obstante ello, como se ha visto de las actuaciones procesales no reclamó en modo alguno aceptando de esta manera tácitamente dicha tramitación, la cual en todo caso era optativa para la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el apoderado de los accionados no puede prosperar quedando así confirmada el numeral primero de la parte dispositiva del fallo objeto de la presente apelación.
Decidido como ha sido la apelación anterior, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la adhesión de la apelación de la parte actora, y a tal efecto como se ha señalado ut-supra la misma puede tener un objeto diferente.
En el escrito contentivo de la adhesión de la apelación la parte actora de manera un poco contradictoria señala estar conforme con la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda para evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, y luego afirma no haber existido vicios en la citación del demandado por cuanto la citación fue efectuada correctamente, y en consecuencia solicita que la sentencia sea revocada.
En este orden de ideas, se observa que el pagaré fue suscrito en esta ciudad por JOKIM PRADO RENEE, domiciliado en esta ciudad, quien fue emplazado como persona natural y como representante de la sociedad mercantil T.R.W., C.A., quien señala igualmente como domicilio en esta ciudad en el documento constitutivo de la mencionada sociedad mercantil T.R.W., C.A., y habiendo alegado el apoderado RICARDO KASPAR HITI de que su mandante se encuentra domiciliado en la ciudad de San Carlos, a cuyos efectos acompaña una constancia de residencia expedida el 19 de noviembre del 2003, por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos, esta Alzada observa que la demanda fue admitida el 25 de enero del 2002, el defensor ad-litem fue citado el 27 de mayo del 2003, la contestación de la demanda fue efectuada el 27 de noviembre del 2003, es decir, todas estas actuaciones judiciales fueron realizadas con anterioridad a la expedición de la constancia de residencia, por una parte, y por la otra esa constancia no indica que con anterioridad a su fecha de expedición, es decir, el 19 de noviembre del 2003, el precitado ciudadano JOKIM PRADO RENEE estuviere domiciliado en al ciudad de San Carlos, de lo cual pudiere deducirse que antes de dichas actuaciones judiciales estuviere domiciliado en esta ciudad, razón por la cual este sentenciador no aprecia dicha constancia de residencia, y dado que la Juez “a-quo” tuvo en cuenta dicho recaudo para reponer la causa al estado de contestación de la demanda, es por lo que es procedente la reposición de la causa al estado en que la Juez “a-quo” dicte sentencia definitiva de acuerdo con la acción incoada, las defensas invocadas y las pruebas que consten en autos.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 03 y 10 de febrero del 2004, por el abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad de comercio T.R.W.,C.A., y del ciudadano RENEE JOKIM PRADO, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta el 24 de marzo del 2004, por la abogada DILICIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A..- TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que dicte sentencia definitiva de acuerdo con la acción incoada, las defensas invocadas y las pruebas que consten en autos.

Queda así reformada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante (demandada) de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON.
En la misma fecha, y siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON.