Interdicto-8547
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

PARTE QUERELLANTE.-
ZULEIMA DEL VALLE ABREU MONTILLA y MARIA BELMIRA DE ABREU MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.834.660, y V-12.832.394, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE.-
ROBERTO HENANDEZ BAZAN y MARIO RAMON MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.270, y 61.140, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA.-
MARIA TIBISAY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.733.317, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA.-
JUAN ANGEL MOLINARY LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.202, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO
CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
EXPEDIENTE: No 8.547.

En la querella interdictal restitutoria incoada por las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE ABREU MONTILLA y MARIA BELMIRA DE ABREU MONTILLA, contra MARIA TIBISAY ORTEGA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el 22 de julio de 2003, se dictó sentencia definitiva, en el cual declara sin lugar la querella interdictal por despojo, de cuya decisión apeló el 05 y 17 de noviembre del 2003, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 20 de noviembre del 2003, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 8547.
Esta Alzada el 12 de enero del 2004, dictó un auto, en el cual declara la nulidad del auto dictado el 20-11-03, y repone la causa al estado en que se oiga la apelación en un solo efecto, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado “a-quo”.
El 23 de enero del 2004, el Juzgado “a-quo”, le dá nuevamente entrada al expediente, y el 26 del mismo mes la abogada THAIS FONT, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
El 31 de mayo del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 22-07-03, y ordena remitir nuevamente el expediente a este Juzgado Superior Primero.
Este Tribunal el 17 junio del 2004, le dió nueva entrada al expediente bajo el mismo N° 8547, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
1.- Sentencia definitiva dictada el 22 de julio del 2003, por le Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, específicamente, con el mérito favorable de los autos el mismo, NO LO VALORA este Tribunal, tomando en cuenta que el mérito favorable de los autos, no es ningún medio probatorio y es así como la sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,…., lo ha venido ventilando.
Respecto las demás pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante el Tribunal no las valora, a pesar de que las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva ya que a juicio de este Tribunal, las misma son ilegales, tomando en consideración que se violó en su promoción los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. & MICROSOFT CORPORATION, dejó establecido lo siguiente:
“…Independientemente que los escritos de pruebas estén redactados en castellano por la persona interesada y presentado dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar, antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca, no el medio probatorio sino de la diligencia por medio del cual se le lleva a los autos, que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba… ”
“…Iguales consideraciones tiene que hacer este Tribunal con respecto a todas y cada una de las pruebas promovidas por le apoderado judicial de las partes accionadas, por lo tanto por haberse violado las disposiciones legales citadas sus pruebas a pesar de que fueron admitidas por auto de fecha 25 de julio del 2001, en cuanto a lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva, este Tribunal NO LAS VALORA, por haberse violado en su promoción los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante con el libelo de la demanda, además del mandato que le confirió las partes accionantes anexó copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JOSE ALVARDO DE ABREU DE JESUS, las cuales valora este tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Con respecto a las demás pruebas promovidas con el libelo de la demanda no las valora este Tribunal por la razones y consideraciones expuesta en la sentencia que se transcribió parcialmente y que acoge este Tribunal.
Ahora bien el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plenamente prueba de los hechos alegados en ella.
En el caso de marra la parte accionante no logró demostrar o probar los extremos exigidos por el legislador en el artículo 782 del Código Civil, por lo tanto la acción deducida no puede, ya que no demostró que se encontraba por más de un año en la posesión legítima del inmueble y los bienes muebles propiedad de su causante ciudadano JOSE ALVARDO DE ABREU DE JESUS y que fueran perturbadas en la posesión pacífica de dicho bienes por la parte querellada, por lo tanto, obviamente la querella interdictal NO PUEDE RPOSPERAR Y ASI SE DECIDE. Suspéndase la medida de secuestro decretada en el cuaderno principal por auto de fecha 08 de mayo de 2001.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSITCIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, Declara: SIN LUGAR, la querella interdital por despojo de posesión, interpuesta por el abogado MARIO RAMON MEJÍAS DELGADO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ZUELIMA DEL VALLE DE ABREU MONTILA y MARIA TIBISAY DE ABREU MONTILLA, en contra de la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA, plenamente identificadas en los autos; admitida por auto 25 de abril del 2001, cuyo acto fue complementado por el auto de fecha 12 de junio del 2001….”
2.- Escrito presentado el 30 de abril del 2003, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, en el cual se lee:
“…Primero: Me doy por notificado de la sentencia dictada por este tribunal el día 22 de julio de 2003, que corre inserta a los folios números desde el 106 hasta el 123, ambos inclusive. Segundo: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva aclarar los siguientes puntos dudosos: A.- Ciudadano Juez, en el folio número 108, líneas 4 y 5, parte de la narrativa de la sentencia, usted expresa: En gfecha 25 de julio del año 2001, el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, presentó escrito de promoción de pruebas, como en efecto es cierto (…) Más adelante, en el folio número 118, parte motiva de la sentencia, líneas 14, 15 y 16, usted sustenta que en efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2001, en el caso CDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. & MICROSOFT CORPORATION, dejó establecido lo siguiente (…). Ahora bien, y para su ilustración, ciudadano Juez, de una simple revisión del calendario de ese año, se deduce que desde el 25 de julio del año 2001 (fecha de presentación de mi escrito de promoción de pruebas), hasta el 16 de noviembre del mismo año 2001 (fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia), por usted aludida y aplicada como jurisprudencia, transcurrieron 114 días consecutivos. Por lo tanto, ciudadano Juez, ni usted con su gran sabiduría y conocimientos jurídicos, ni yo con mi humilde y seguramente escasa formación de abogado teníamos conocimiento alguno de que esa sentencia a la que usted alude por adelantado, se iba a producir. Por lo consiguiente presumo que la aplicación de dicha jurisprudencia es ilógica, absurda en el orden temporal y contraria a derecho…”
3.- Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, en la cual se lee:
“….En virtud de que son las 12 Post. Meridiem, y todavía el tribunal no ha aclarado la sentencia dictada el día 22 de junio de 2003, inserta a los folios números desde el 106 hasta el 123, ambos inclusive, del presente, a todo evento apelo de dicha decisión de dicha sentencia…”
4.- Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, en la cual se lee:
“….Segundo: Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal el día 22 de julio de 2003, inserta a los folios desde el 106 hasta el 123, ambos inclusive…”
5.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 31 de mayo del 2004, en el cual se lee:
“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de enero de 2004 en la cual repone la presente causa al estado en que se oiga la apelación. El Tribunal vista la apelación interpuesta por el abogado MARIO ROMAN MEJIAS en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se oye la misma en un (1) solo efecto, en consecuencia remítase el presente expediente constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles al Juzgado Superior Primero…”
SEGUNDA.-
De la lectura de la parte pertinente de la sentencia dictada por el Juzgado “a quo” se observa que las pruebas promovidas y admitidas lo fueron antes del 16 de noviembre del 2.001, fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el “a quo” sirva para abstenerse de analizar las declaraciones de los testigos, con lo cual le dio aplicación retroactiva de dicha sentencia al aplicarla a actuaciones procesales que habían adquirido eficacia al haber sido promovidos y admitidas puede conformarse a las disposiciones legales vigente, y a la interpretación correcta que la doctrina y la jurisprudencia habían hecho de dichos dispositivos legales, infringiendo así el artículo 24, de la vigente Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 3, del Código Civil, que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes, y como consecuencia lógica de ello también se encuentra prohibida la aplicación retroactiva de su interpretación, por lo que al haber incurrido en dicho error también se violaron la tutela judicial, el debido proceso, y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y cuyo último derecho también fue violado al contravenir el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil.
En evidente, que las violaciones anteriores incidieron en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a quo” al no decidir de acuerdo con lo alegado y probado, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º, del artículo 243, eiusdem, al abstenerse de analizar y valorar las pruebas testimoniales debidamente promovidas, admitidas, y evacuadas, dictando así una sentencia afectada de nulidad que infringe el orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244, ibidem.
En este orden de ideas, es preciso señalar que dicha infracción adquiere mayor viso de gravedad por tratarse de una querella interdictal, en la cual de ventila la posesión y el despojo que son hechos ejecutados por personas que tienen incidencia en el mundo del derecho, y cuya prueba por excelencia es la testimonial, por lo que al privársele a los querellantes de la apreciación, y valoración de dichas pruebas, debidamente promovidas y evacuadas se les lesionó la posibilidad de que en base a dichas pruebas pudiera prosperar su acción en el caso de que las mismas estuvieren dirigidas a probar los hecho constitutivos del despojo.
La Constitución Nacional establece en su artículo 24:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
El Código Civil en su artículo 3, establece:
“La ley no tiene efecto retroactivo.”
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 26 de agosto de 1.999, asentó:
“...La recurrida ha argumentado que en el presente caso no existe aplicación retroactiva de la Ley, en razón que las normas aplicadas por la Universidad no son Ley en sentido formal, se observa que tal posición has sido descartado por la evolución doctrinal y jurisprudencial patria, en virtud del resguardo de la garantía prevista constitucionalmente, tal y como acertadamente lo señaló la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela en el informe remitido al Consejo Universitario de esa casa de Estudio, en el que se acota que la irretroactividad no sólo se refiere a la Ley, sino que en nuestro sistema se ha proyectado tal figura sobre los actos de rango sublegal y hasta los actos administrativos de efectos particulares, no pudiendo pretenderse entonces por medio de tales actos modificar situaciones creadas con anterioridad (véase folio 154).
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5-8-98, cuando expresó:
"El principio de irretroactividad es en Venezuela de orden constitucional (artículo 44 de la Constitución Nacional), y aun cuando aparece redactada refiriéndose únicamente a "disposiciones legislativas" o "leyes", ya la jurisprudencia de esta misma Sala aplicó también a los Reglamentos, o sea a los actos administrativos de efectos generales... y en esta oportunidad, los extiende a los actos administrativos de efectos particulares, ya que éstos sólo pueden disponer para el futuro y no puede pretenderse, a través de ellos, regular situaciones creadas con anterioridad a la publicación o notificación de aquellos, tal y como acertadamente lo sostiene reconocida doctrina venezolana...".
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se desprende, efectivamente, que la irretroactividad es una garantía concebida para la protección de los derechos adquiridos frente las modificaciones que pueda sufrir en un momento determinado el ordenamiento jurídico...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 157, págs. 286 a la 287)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 01 de junio del 2.001, asentó:
“...Es preciso señalar que tal fundamento se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:...
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
De lo expuesto esta Sala concluye que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, al efectuar el acta de formulación de cargos con fundamento en la normativa actual, infringió el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar retroactivamente dicha norma a una situación táctica anterior a su entrada en vigencia. Así se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 177, págs. 175 a la 176).
En la obra REVISTA VENEZOLANA DE ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL Nº 2, correspondiente a los meses julio a diciembre de 1.999, a las págs. 272 a 273, corre inserto un estudio de JOSE P. BARNOLA H., en el cual se lee:
“...Las consideraciones realizadas en relación a los límites que el principio de irretroactividad plantea respecto de las normas debieran extenderse a la jurisprudencia que, con posterioridad, se aplica a situaciones originadas en el pasado.58 Esto nos acerca al problema de la igualdad en la aplicación judicial de la ley y el valor del precedente judicial si la Corte Suprema de Justicia decidiera modificar doctrina jurisprudencial iniciada con el caso Lagoven, S.A. y, como consecuencia de ello, declarase que el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, debe computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, lo cual implicaría una reducción efectiva del lapso vis a vis la forma de computar el lapso de acuerdo con la doctrina Lagoven, S.A.
El principio de la irretroactividad de la jurisprudencia ha sido declarado expresamente por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante fallo del 24-3-93, bajo la ponencia de la Magistrada De VAN DER VELDE HEDDERICH, «Deltaven, S.A. vs. Fisco Nacional»:
Cabe destacar que, aún cuando la situación que originó el pago del impuesto sobre la renta, cuyo reintegro se pretende, haya sido similar al asunto resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia comentada, ello no da lugar a la aplicación de esta jurisprudencia, nacida con posterioridad al pago que se pretende repetir59.
Tradicionalmente la Corte Suprema de Justicia había declarado que el precedente judicial y la jurisprudencia misma no tienen en el Derecho venezolano sino una autoridad puramente científica60...”
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, además de los vicios antes señalados al abstenerse de valorar la prueba testimonial, incurrió en el vicio de inmotivación por lo que esta Alzada en aplicación del principio de la doble instancia considera pertinente reponer la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia dicte sentencia en la cual analice y valore las pruebas testimoniales de manera de asegurarle al querellante su derecho al debido proceso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de junio del 2.002, asentó:
“.... constata la Sala que es cierto que el Juzgado de la Primera Instancia, esto es, el Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con Competencia Nacional, al fallar en esa instancia el 24 de abril de 1998, declinó en un tribunal civil el conocimiento de la acción civil proveniente del delito, en virtud del fallecimiento de uno de los demandados en la acción civil. Al existir tal declinatoria en relación a la acción civil, los tribunales que ejercen la jurisdicción en materia penal, perdían la competencia con respecto a la acción civil.
Apelado tal fallo, como en efecto lo fue, si la alzada consideraba que la acción civil debía seguir siendo conocida por los tribunales penales, era obligatorio reponer el proceso al estado de que la Primera Instancia la sentenciara, a fin de cumplir con la garantía de la doble instancia consagrada en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José.
Al no hacerlo así y sentenciar la alzada lo relativo a la acción civil, ésta privó a los imputados, no sólo de la garantía de la doble instancia, sino del derecho de defensa con relación a la segunda instancia, prevista en el artículo 49 constitucional, y así se declara.
En consecuencia, este amparo debe ser declarado parcialmente con lugar, y se anula todo lo relativo a la condena en la acción civil, declarada en la sentencia del 21 de enero de 1999 del Tribunal Superior de , Salvaguarda del Patrimonio Público, contenida en el No 8 del dispositivo de dicho fallo...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 189, pág. 320)
En igual sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia dictada el 29 de octubre del 2.002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 y 17 de noviembre del 2003, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 22 de julio del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia en la cual analice y valores las pruebas testimoniales.

Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON.
En la misma fecha, y siendo las 12:25 .m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON.