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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-5.378.776, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUZ EXPERANZA ALVAREZ RUEDA, y ODALIZ MORENO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, 48.867, 54.568 y 74.262, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A..

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS)

EXPEDIENTE: 8.831.

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, contra la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 27 de julio del 2004, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 22 de julio del 2004, que negó la solicitud de que se le fijara nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos, recursos éstos que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 30 de julio del 2004.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de noviembre del 2004, bajo el número 8.831, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de junio del 2004, en el cual se lee:
“...Visto el acto del Tribunal que riela en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente, en el cual el Abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, actuando en su carácter de autos solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos ciudadanos MILDRED CASTILLO, MARIEL MEJIAS, y DANNY BOLIVAR, el Tribunal acuerda fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente a las 9:30 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil …”
b) Diligencia de fecha 21 de junio de 2004, suscrita por la abogada RAYDA RIERALIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual se lee:
“...Solicito del Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de la testigo MILDRED CASTILLO, quien no pudo asistir a rendir declaración por estar de reposo médico…”
c) Diligencia de fecha 21 de junio de 2004, suscrita por la abogada GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual se lee:
“…Me opongo a que se fije nueva oportunidad a la testigo Mildred Castillo, en virtud de que al no comparecer su promovente al acto, ello implica un desistimiento en aplicación del criterio de este Tribunal fijado mediante auto de fecha 27 de abril de 2004…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 22 de julio del 2004, en el cual se lee:
“…En razón de las consideraciones anteriores, quien juzga procede a cambiar el criterio que hasta hoy había mantenido y en consecuencia, en lo sucesivo, a los testigos que no pudieren declarar en la primera oportunidad que les haya sido fijada por el Tribunal, el promovente deberá solicitar la nueva oportunidad para su declaración, en el mismo acto de declaración del testigo, es decir, en la primera oportunidad que les haya sido fijada por el Tribunal, so pena de que se considere tácitamente desistida dicha probanza.
Como quiera que en la presente causa la promovente no se encontraba presente en la primera oportunidad que fijó el Tribunal para la declaración de la testigo y por ende no se solicitó en esa oportunidad la fijación de nueva fecha y hora para que la testigo promovida rindiera su declaración, se considera tácitamente desistida dicha prueba y en consecuencia, SE NIEGA lo solicitado, por la promovente en relación a la fijación de nueva oportunidad para la declaración de la testigo …”
e) Diligencia de fecha 27 de julio de 2004, suscrita por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 30 de julio del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 509).
El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”
En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:
“...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el lapso originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).
La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación debe prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado que se indicara en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de julio del 2004, por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALLY DEDMIRA TORRES MONTERO, contra el auto dictado el 22 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.- SEGUNDO: REVOCA el auto anterior, y REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que declare la testigo, ciudadana MILDRED CASTILLO, a cuyos fines lo que resta del lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria Temporal,


CARELVY ORTEGA CALDERON

En la misma fecha, y siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


CARELVY ORTEGA CALDERON