CobroBs-4251
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS MARRUFO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.918.768, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.587, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MORNA LUPI FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 2.373, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ELISA DE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 4.251

El abogado PEDRO RONDON HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.822, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS MARRUFO GOMEZ, el 10 de mayo de 19979, presentó una demanda por cobro de bolívares contra la ciudadana ELISA DE MONTESINOS, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 10 de mayo de 1979, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, más siete días que se le conceden como termino de la distancia, y decretó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo, para la práctica de la citación y de las medidas, se comisionó suficientemente al Juzgado del Distrito Iribarren del Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 16 de mayo de 1979, el Alguacil del Juzgado Comisionado, diligenció manifestando haber citado a la accionada.
El 12 de junio de 1979, el abogado PEDRO RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia solicitó se practicara las medidas decretadas, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 25 del mismo mes y año.
El 27 de septiembre de 1979, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual ordena notificar a la parte demandada, para que la causa continúe su curso legal, por cuanto se encontraba paralizada.
El 10 de enero de 1980, el Juez del Juzgado “a-quo” se avocó al conocimiento de la causa.
El 23 de enero de 1980, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la accionada.
El 15 de febrero de 1980, el Juez Suplente del Juzgado “a-quo” se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en la causal 12, del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 27 de febrero de 1980, bajo el N° 2222.
El 04 de marzo de 1980, este Tribunal, dictó un auto en el cual declara con lugar la inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de marzo de 1980, le dió entrada.
El 03 de diciembre de 1980, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual suspende la causa, hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 390, del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de marzo de 1986, comparece el abogado DIDIMO ALBERTO PINTO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.648, en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó poder.
El 05 de agosto de 1986, el abogado DIDIMO ALBERTO PINTO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó acta de defunción de la accionada, y el 24 de octubre del mismo año, el precitado abogado, mediante diligencia solicitó se libraran edictos para la citación de los presuntos herederos desconocidos, la cual fue acordada mediante auto dictado el 26 de enero de 1987.
El 17 de diciembre de 1987, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 26 de enero de 1987, e igualmente ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo ordenó librar cartel.
El 25 de enero de 1989, comparece la abogada ANNABELLA MURILLO, en su carácter de abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Región Central, quien mediante diligencia solicitó se tomara la medidas necesaria para salvaguardar los derechos del Fisco Nacional.
El 27 de julio de 1989, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
El 12 de diciembre de 1989, el abogado CARLOS MARRUFO, parte actora, diligenció solicitando se ordene la ejecución del mismo, el cual fue acordado el 13 de diciembre del mismo año.
El 30 de julio de 1991, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en el cual niega por improcedente la reposición de la causa., de cuya decisión apeló el 14 de noviembre de 1991, la abogada ANA JASPE MENDEZ, en su carácter de representante de la República, delegación del Procurador General de la República, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 22 de noviembre de 1991, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien el 13 de enero de 1992, le dió entrada.
El 17 de abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 de noviembre de 1995, bajo el número 4251.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto el 25 de noviembre de 2004, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel.
Este Tribunal el 13 diciembre dictó un auto, en el cual se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 30 de julio de 1991, se lee:
“…La demanda fue introducida en vida de la demandada ELISA DE MONTESINOS (folios 47 y 48). La muerte de la demandada se produjo después de relacionada la causa y haber dicho Vistos el Tribunal.- Al constar en autos el fallecimiento de ésta el Tribunal acordó la notificación por la Procuraduría. Transcurridos los noventa (90) días, establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y habiendo sido notificados los herederos desconocidos de la demandada fallecida, el Tribunal en fecha 27 de julio de 1989, dictó sentencia la cual fue debidamente notificada a los herederos desconocidos y al no haberse ejercido recurso alguno se declaró firme la decisión. A solicitud de la parte actora se notificó de la ejecución de la sentencia al Administrador Regional de Hacienda y al Curador designado en la solicitud de yacencia contenida en el expediente N° 30.472, abogado. Las dos primeras notificaciones se produjeron en fecha 07 de enero de 1991 y el 14 de enero de 1991, (folios 93 y 98), respectivamente y la notificación de la Procuraduría fue recibida en fecha 20 de diciembre de 1990.-
Ahora bien, no siendo parte en el juicio la República, la notificación no paraliza el proceso y no habiendo ejercido la parte demanda los recursos ordinarios contra la sentencia declarada firme, mal puede la representación de la Nación, solicitar la reposición al estado de dictar nueva sentencia, habiendo ya una definitivamente firme y contra la cual el recurso de reposición es inapropiado….”
“…Conforme a la jurisprudencia antes citada, resulta claro que en ningún caso los presupuesto a los que se refiere el encabezamiento del artículo bajo análisis presuponen la paralización del proceso, razón por la cual no puede considerarse que se haya incurrido en vicio, procesal alguno que conlleve la necesidad de ordenar la reposición de la causa. Además, es de destacar que conste en autos la efectiva notificación del Procurador.-
Por las razones expuesta el Tribunal la niega por improcedente la reposición solicitada…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menor que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 30 de agosto de 2000, asentó:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respecto y subordinación a lo dicho y hecho en le proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis..) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (..omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o de petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda la sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al restos de las persona, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2203, de Eruditos Prácticos Legis, página 221 y 222).-
De lo expuesto se desprende que la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” quedó definitivamente firme al no haberse interpuesto el recurso de apelación cerrándose así la fase cognoscitiva del proceso, e iniciándose la fase ejecutiva, por lo que ésta última fase no puede retrotraerse el procedimiento a un estado determinado de la fase cognoscitiva mediante una solicitud de reposición por lo que el Juzgado “a-quo” actuó correctamente al negar la reposición y consecuentemente con ello no debió haber oído la apelación, la cual a todas luces resulta inadmisible.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 1991, la abogada ANA JASPE MENDEZ, en su carácter de representante de la República, delegación del Procurador General de la República, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio de 1991, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano CARLOS MARRUFO GOMEZ, contra ELISA DE MONTESINOS.

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON