Partconcubinaria-4309
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YOLANDA GUERRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.326.411, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE SARMIENTO FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.839, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RICARDO CABEZA ESPINEL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.742.020, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ZAYDA TERAN, CARMEN GUILLEN y VILMA CORONADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 15.150, 16.366, y 34.948, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 4309
El abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA GUERRERO PERNIA, ya identificadas, el día 21 de enero de 1993, presentó una demanda por partición concubinaria, contra RICARDO CABEZA ESPINEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 28 de enero de 1993, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del accionado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 03 de marzo de 1993, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al accionado.
El 03 de mayo de 1993, el accionado, ciudadano RICARDO CABEZA ESPINEL, asistido por la abogada ZAYDA TERAN, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
El 25 de mayo de 1993, el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito.
Consta igualmente que ambas partes promovieron pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 20 de junio de 1995, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de noviembre de 1995, el abogado JOSE SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de noviembre de 1995, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de diciembre de 1995, bajo el N° 4309.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto el 25 de noviembre de 2004, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel.
Este Tribunal el 13 diciembre dictó un auto, en el cual se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda se lee:
“… desde el día diez (10) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), mi mandante ciudadana Yolanda Guerrero Pernía, antes identificada, se unió en una relación de CONCUBINATO con el ciudadano RICARDO CABEZA ESPINEL, …., Todo lo antes dicho consta en justificativo de testigo evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, …, marcado “B”, Así mismo acompañó justificativo de testigos evacuados por ante la Prefectura de Santa Rosa, Distrito Valencia de este Estado, …, marcado con la letra “C”. De esa unión concubinaria procrearon un hijo, el cual nació en esta ciudad de Valencia, el día once del mes de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986). El mismo lleva por nombre RICARDO MIKELE CABEZA GUERRERO, cuya Partida de Nacimiento, en copia certificada, acompaño marcada “D”. El día quince del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (15/12/1986), la pareja Guerrero Cabeza, adquirió mediante compra una casa ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, parcela N° 10, lote J, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, … Todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 12, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 24 de los Libros de Registros llevados en esa Oficina. Dicho inmueble constituye actualmente el asiento permanente del hogar de la familia Cabeza-Guerrero, el cual se ha mantenido sin interrupciones desde el día en que se unieron en concubinato. Durante todos esos años gracias al apoyo tanto moral como económico con el que ha contribuido mi mandante, la familia, Cabeza – Guerrero, ha fomentado un modesto patrimonio económico, el cual está conformado por los siguientes bienes: PRIMERO un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, cuyos datos de registros se encuentra arriba indicados;…. Con un valor de UN MILLON SEISCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). SEGUNDO: un vehículo marcad ford, clase automóvil, modelo L.T. D., tipo sedan, año 1979, colores blanco y marfil, uso particular, serial del motor 8 cilindros, serial carrocería AJ65VD27154, placas GBP-292, …., con un valor de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00). TERCERO: una bicicleta de carrera, marca Fanini especial, serial N° 54.5. Con un valor de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). CUARTO: varios muebles y demás enseres domésticos, los cuales se describen a continuación: …… Todos estos bienes con un valor total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00). QUINTO.: instalaciones y mobiliarios en el negocio mercantil, conocido como RICARDO PELUQUERIA UNISEX; el cual funciona en la ciudad de Valencia, ….. con un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). SEXTO. Cuenta Corriente N° 220-0-1-34 del Banco Caribe, sucursal Valencia. Cuyos montos actuales son desconocidos por mi poderdante. El antes descrito patrimonio, está afectado en comunidad, en un cincuenta por ciento (50%) a favor de cada uno de los concubinos, a tenor de lo dispuesto en el artículo setecientos sesenta y siete del Código Civil (art. 767 C.C.) Venezolano vigente. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace aproximadamente uno diez (10) meses, el ciudadano Ricardo Cabeza Espinel, ha asumido una conducta total y absoluta desconsideración con su concubina, ciudadana Yolanda Guerrero Pernía, ya que siendo él el encargo de los negocios de la comunidad concubinaria,, se ha negado rotundamente a dar cuenta a su concubina de los resultados de la buena marcha de los mismos…”
“…el hecho que el señor, Ricardo Cabeza Espinel, está tratando por todos los medios posibles a su alcance de ocultar y vender todos los bienes comunes que se han adquirido durante la unión concubinaria con mi mandante, a fin de hacer nula cualesquiera acción que pudiera entablarse en su contra, y muy especialmente la que ahora se intenta…” “… que inútiles como han sido cuantas gestiones amistosa ha realizado mi representada con su concubino, ciudadano Ricardo Cabeza Espinel, con el objeto de que éste procediera a partir la comunidad concubinaria entre ambos, y en consecuencia, a dejar liquida dicha comunidad, a la que tiene perfectísimo derecho a recibir su cuota parte, que habiendo recibido precisas instrucciones de mi mandante, recurro a la competente autoridad, para demandar, como formalmente lo hago en este acto, al ciudadano RICARDO CABEZA ESPINEL, ….., a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal … a la partición y liquidación de la comunidad existente entre el demandado y mi representada, integrada por los negocios y bienes expresados en el cuerpo de este libelo de demanda, los cuales estimo en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.320.000,00). Partición que demando en virtud de los dispuesto en los artículos 767 y 768, del Código Civil, …., se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en el número PRIMERO del inventario de bienes, descritos en el presente libelo de demanda. Igualmente solicito se decrete y lleve a efecto la medida preventiva de secuestro sobre el resto de los bienes que conforman la comunidad concubinaria. Asimismo pido a este Tribunal, ordene lo conducente, a los fines de que sean bloqueadas la cuenta corriente N° 220-0-124335, y la cuenta de ahorros N° 220-1-34… …”
A su vez el ciudadano RICARDO CABEZA ESPINEL, asistido por la abogada ZAYDA TERAN, en su escrito de contestación se lee:
“…Rechazo y contradigo la demanda partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada en mi contra por la ciudadana YOLANADA GUERRERO PERNIA, por cuanto son falsos, los hechos narrados e inexistente para la actora el derecho invocado. Hago tal afirmación en virtud de que nunca existió entre la ciudadana YOLANDA GUERRERO PERNIA y yo, una unión de carácter estable y permanente, ni constituimos ambos un hogar con base sólidas de convivencia ni de apoyo e intereses comunes, por cuanto dicha ciudadana tiene y siempre ha tenido su domicilio y residencia en San Cristóbal, Estado Táchira y sus estadías en Valencia han sido temporales y para su conveniencia. Igualmente niego formalmente, que dicha ciudadana haya contribuido a un supuesto patrimonio común, pues he sido única y exclusivamente yo quien con el producto de mi trabajo he adquirido bienes básicos para el desenvolvimiento de mi vida, sin que haya obtenido ningún aporte económico ni apoyo moral por parte de la demandante, quien no tiene ni ha tenido oficio definido ni realiza actividad lucrativa alguna y ni siquiera llegó a realizar en el inmueble que hábito actividad doméstica alguna en mi beneficio. Ahora bien, no obstante lo expuesto, si fue procreado un hijo entre ambos razón por la cual aparece como copropietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Urdanerta…. Y en cuanto a mi responsabilidad como padre, aunque no sea la materia que nos ocupa, constituye una calumnia injustificada totalmente, lo alegado por la actora de que no cumplo con mis deberes para con mi menor hijo, pues muy bien sabe la ciudadana YOLANDA GUERRERO PERNIA, que es la pensión de alimentos voluntariamente fijada por mi, para el menor, de donde ella subsiste y ha subsistido por mucho tiempo. Finalmente, ratifico no ha existido ni existe unión concubinaria entre la ciudadana YOLANDA GUERRERO PERNÍA y yo RICARDO CABEZA ESPINEL, ya identificado, ni esta ciudadana ha aportado en modo alguno para la formación de una comunidad de bienes derivada de una inexistente relación concubinaria…”
SEGUNDA.-
El Código Civil establece en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos caso de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De lo expuesto se desprende que el concubinato como un hecho social es reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como tal: “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (Código Civil Venezolano, de EMILIO CALVO BACA, página 348).-
TERCERA.-
Durante el lapso probatorio, el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito probatorio que se desprenden de los autos. Especialmente pidió se tomara en cuenta la forma de dar contestación a la demanda por parte del accionado, por cuanto en dicho acto de contestación no estuvo presente el ciudadano Juez, ya que no aparece suscribiendo la referida actuación; lo que hace que la misma sea nula de toda nulidad, operando por tanto en este caso la confesión ficta.
En relación con este particular este sentenciador observa que el escrito de contestación de la demanda no requiere ser presentados ante el Juez, sino ante el Secretario del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187, ejusdem, razón por la cual se desestiman sus alegatos nulidad y confesión ficta.
Igualmente alegó que accionado no tachó los instrumentos públicos consignados por su persona junto con el libelo de demanda, lo que provocó que dicho instrumentos adquirieran todo el pleno valor probatorio que les asigna la Ley a este tipo de instrumento.
Con relación con estos documentos este sentenciador observa:
a) En cuanto al justificativo de testigo judicial la parte actora debió haber promovido dichos testigos durante el juicio para que ratificaran bajo juramento sus declaraciones, y pudiera el accionado, o sus apoderados repreguntar a dichos testigos de una manera que pudieran controlar dicha prueba, razón por la cual al no haberlo hecho no se aprecia dicho justificativo.
b) En cuanto al justificativo de testigo judicial la parte actora debió haber promovido dichos testigos durante el juicio para que ratificaran bajo juramento sus declaraciones, y pudiera el accionado, o sus apoderados repreguntar a dichos testigos de una manera que pudieran controlar dicha prueba, razón por la cual al no haberlo hecho no se aprecia dicho justificativo.
c) Partida de nacimiento del menor RICARDO MIKELE, presentado por su padre RICARDO CABEZA ESPINEL quien manifiesta que lo hubo con YOLANDA GUERRERO PERNIA.
Esta partida de nacimiento se aprecia solamente para establecer la relación paterno filial
2.- Solicitó se Oficie al Banco del Caribe, sucursal Valencia, al departamento de cuentas corriente y cuentas de ahorro, a los fines de que informen a este Tribunal, lo siguiente: nombre del titular de la cuestas de ahorro N° 220-1-34 y cuenta corriente N° 220-0-124335, las cuales están a nombre del demandado de autos, que así mismo informe la fecha en que fueron abiertas dichas cuentas, así como sus respectivos montos.
No obstante haberse oficiado a dicha entidad bancaria no se recibió respuesta alguna.
A su vez, la abogada ZAYDA TERAN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que exista en los autos a favor de su representado.
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales como lo ha venido haciendo.
2.- Solicitó la citación de las ciudadana IRMA LUCILA CARRASQUEL DE RODRIGUEZ, ALCIRA FELICIA ALVAREZ DE ZAMBRANO y MARCELINA ARRAIZ DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, para que previo el cumplimiento de los requisitos de ley declaren acerca de las particulares que le serán formulados oportunamente.
IRMA LUCILA CARRASQUEL DE RODRIGUEZ, quien una vez juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace catorce año, que vive en la Urbanización Rafael Urdaneta de Flor Amarillo, que no le conoce, esposa, concubina ni pareja fija, el accionado solo vive con su mamá y lo único que le ha conocido son parejas ocasionales.
Esta testigo al ser repreguntada, contentó conocer solamente al accionado, más no a la señora YOLANDA GUERRERO PERNIA, el lugar de trabajo del señor RICARDO CABEZA es la peluquería, lo conoce porque le vende artículos de peluquería, sabe que tiene un hijo pero no lo conoce, de no conocer la vida intima del accionada, solo le ha conocido parejas ocasionales y tiene entendido que solo tiene un niño, que ella vive en la Urbanización Lomas de Funval manzana 9, C-8, de haber estado en la casa del accionado en dos o tres oportunidades, no sabe especificar bien la dirección porque siempre ha llegado en carro, la peluquería del señor cabeza está ubicada en la Avenida Lara cerca de la Panadería Lara Pan, cerca del Kiosko Las Flores
ALCIRA FELICIA ALVAREZ DE ZAMBRANO, quien una vez juramentada manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano RICARDO CABEZA, desde hace quince años, que desde ese periodo de tiempo no le ha conocido, esposa, concubina ni pareja, que él trabaja como peluquero, de conocer a la ciudadana YOLANDA GUERRERO y que ésta nunca realizó actividad lucrativa en beneficio del señor CABEZA, que la señora YOLANDA vive en San Cristóbal.
Esta testigo al ser repreguntada, declaró vivir en la Urbanización Carialinda Sector G, N° 304-A, La Entrada, Naguanagua, conoce a RICARDO CABEZA, porque es su peluquero, y a YOLANDA GUERRERO, porque le dijeron que tenía un niño de Ricardo, de no tener conocimiento si el niño RICARDO MIKELE CABEZA GUERRERO es hijo reconocido del accionado y la ciudadana YOLANDA GUERRERO, de no haber frecuentado nunca la casa del accionado, que conoce a la ciudadana YOLANDA GUERRERO porque una vez la vió con el niño y le dijeron que ese era el niño de Ricardo, que no conoce al niño, sino el día que lo vió fue con la mamá, conoce a RICARDO CABEZA, desde hace quince años, que es cliente del él más no es amiga intima y asiste a la peluquería una vez al mes.
MARCELINA ARRAIZ DE MARTINEZ, quien una vez juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace quince años, y vive en la Urbanización Rafael Urdaneta Sector Flor Amarillo, Calle Borburata K-15, N° 10, él vive con su mamá, lo conoce desde hace catorce años, y desde ese tiempo no le ha conocido esposa, concubina ni pareja, en el trabajo nunca observó alguna persona como esposa, concubina o pareja.
Esta testigo al ser repreguntada, quien declaró no conocer la vida intima del accionado, una vez vió al niño RICARDO MIKELE CABEZA GUERRERO, y sus padres son RICARDO CABEZA y YOLANDA GUERRERO, de no saber con quien habitaba el niño para el año 92, tampoco sabe desde cuando la señora madre del accionado comparte la casa con él, que lo conoce porque le vende ropa, de no conocer a la señora YOLANDA GUERRERO, y tampoco sabe con quien vive el niño RICARDO CABEZA GUERRERO, que le iba a vender ropa en su casa, no conoce la dirección del trabajo del señor CABEZA, que ha oído que el accionado, no tiene pareja, esposa ni concubina.
De las deposiciones de estas testigos se evidencia que no incurrieron en contradicción encontrándose en un todo conforme con la exposición del accionado, no obstante haber sido repreguntadas, razón por la cual este sentenciador aprecia sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la inexistencia de la unión concubinaria alegado por la accionante.
Ahora bien, del análisis que se ha hecho de las pruebas promovidas y evacuadas por la accionante, se observa que no probó los hechos constitutivos del concubinato como son el de haber vivido de manera permanente como marido y mujer de manera notoria y pública, mientras que el accionado como se ha visto desvirtuó los alegatos de la accionada mediante la declaración de las testigos que se ha analizado anteriormente, razón por la cual la acción interpuesta no puede prosperar.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 1995, el abogado JOSE SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, YOLANDA GUERRERO PERNIA, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de partición concubinaria incoada por la ciudadana YOLANDA GUERRERO PERNIA, contra RICARDO CABEZA ESPINEL.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
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