| 
Partconcomindaconyugal-4504
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 PARTE ACTORA.-
 MARTHA ROMERO, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad personal número V-12.431.110, de este domicilio.
 APODERADAS JUDICIALES DE LA  PARTE ACTORA.-
 MARIELA  MAYAUDON DE MAYAUDON, YOLETTY FERNANDEZ DE CORREA y YANIN  CARBONE GONZALEZ, abogadas en  ejercicio, inscritas  en  el INPREABOGADO bajo los números 24.457, 39.976 y 48.664,  respectivamente,  de este domicilio.
 PARTE  DEMANDADA.-
 RANDOLF  JOSE  LATTUF  RODRIGUEZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.452.874, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA  PARTE DEMANDADA.-
 FRANCISCO JAVIER  HURTADO  LEON, JOSE ERNESTO NATERA y YOSMAR  DAZZO  PAREDES, abogados en  ejercicio, inscritos  en  el INPREABOGADO bajo los números 117.611, 4.443, y 34.753, respectivamente,  de este domicilio.
 MOTIVO.-
 PARTICION DE BIENES DE LA  COMUNIDAD  CONYUGAL
 EXPEDIENTE:   4504
 Las  abogadas  MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON,  YOLETTY  FERNANDEZ DE  CORRERA y YANIN  CARBONE GONZALEZ,  en sus caracteres de  apoderadas judiciales de la  accionante, ciudadana MARTHA ROMERO, ya identificadas, el día 02 de diciembre de 1993,  presentó  una demanda  por  partición de los bienes de la comunidad conyugal, contra RANDOLF  JOSE  LATTUF  RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia  en  lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial,  donde una vez  efectuada  la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo  de  Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y Agrario  de esta Circunscripción  Judicial, quien el 09 de diciembre de 1993,  admitió  la demanda,  ordenó el emplazamiento del accionado para que  compareciera  dentro de los veinte días de despacho siguientes a su  citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó   la apertura del cuaderno separado de medidas.
 El 26 de enero de 1994, la  abogada   YANIN  CARBONE, en su carácter de apoderada judicial de la accionante,  mediante diligencia  reforma la demanda.
 El 06 de mayo de 1994,  el  Juzgado “a-quo”, dictó un auto  en  el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento del accionado para que  compareciera  dentro de los veinte días de despacho siguientes a su  citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó   la apertura del cuaderno separado de medidas.
 El 18 de julio de 1994,  el abogado  FRANCISCO  JAVIER HURTADO LEON,  en su carácter de apoderado judicial  del accionado,  presentó  un escrito en el cual  solicita la de perención de la  instancia.
 El 21 de julio  de 1994,  las  abogadas  MARIELA  MAYAIUDON  DE MAYAUDON,  YOLETTY  FERNANDEZ DE CORREA, Y YANIN  CARBONE  GONZALEZ,   en sus caracteres de  apoderado judiciales  de la acciónate,  presentaron  escrito.
 El 02 de agosto de 1994, el abogado  FRANCISCO  JAVIER HURTADO LEON,  en su carácter de apoderado judicial  del accionado,   mediante diligencia ratificó la solicitud de la perención.
 El 28 de septiembre de 1994,  el abogado  FRANCISCO  JAVIER HURTADO LEON,  en su carácter de apoderado judicial  del accionado,  presentó escrito de contestación  de la  demanda y de reconvención.
 El 10 de octubre de 1994,  las  abogadas MARIELA  MAYAIUDON  DE MAYAUDON,   Y YANIN  CARBONE  GONZALEZ,   en sus caracteres de  apoderado judiciales  de la acciónate,  presentaron  escrito.
 El 17 de abril de 1995, el abogado  FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado  judicial del accionante, mediante diligencia  solicitó se pronunciara sobre   su petición de perención de la instancia.
 El 27 de  febrero de 1996,  el Juzgado “a-quo”,   dictó sentencia interlocutoria   declarando la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 17 de abril de 1996,  la abogada  MARIELA MAYAUDON  DE MAYAUDON, en su  carácter de apoderado  judicial de la  accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de  mayo de 1996,  razón por la cual   dicho expediente subió a este  Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez  efectuada la distribución,  dándosele entrada el 23 de mayo de 1996, bajo el N° 4504.
 Igualmente consta  que  ambas partes  presentaron   escritos de informes
 Consta  igualmente que  quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa  mediante auto  el 25 de  noviembre de 2004, ordenando la  notificación de la parte actora mediante cartel.
 Este  Tribunal el 13 diciembre dictó un auto, en el cual  se fija un lapso de treinta  días  para  dictar  sentencia, y encontrándose  la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
 PRIMERA.-
 En la sentencia  interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 27 de febrero de 1996,  se lee:
 “…TERCERO:  Consta  al folio  sesenta  y siete  (67); cómputo efectuado por secretaría, en el cual indica  que  desde el día 06 de mayo, hasta  el día 08 de junio de 1994, transcurrieron  treinta  y cuatro días  (34) consecutivos.
 Ahora bien,  establece  el Artículo 267, del Código de Procedimiento  Civil,  en su ordinal  segundo  lo siguiente:
 …También se extingue la instancia:
 “2°) Cuando transcurridos  treinta días  a contar desde la  fecha   de la reforma de la demanda,  hecha  antes de la citación, el demandante no  hubiese cumplido  con  las obligaciones que le impone  la Ley   para  que sea  practicada  la  citación  del demandado.”
 CUARTO: La parte  demandante, no dió  cumplimiento  con todas las obligaciones  que le  impone la  Ley  para la practica de la  citación del demanda.
 Por lo tanto,  es  criterio de este Tribunal, que ha operado la  perención de la  instancia, de conformidad con lo establecido  en  el ordinal  2° del  artículo 267, del  Código de Procedimiento Civil.
 Por lo antes expuesto y de conformidad  con lo señalado  en el artículo 269, ejusdem,  este Tribunal  administrando  justicia  en nombre de la  República  de Venezuela  y por autoridad de la Ley,  DECLARA  LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio….”
 SEGUNDA.-
 De la lectura  de las actuaciones que corren  insertas en el presente expediente se observa que la demanda  fue admitida  mediante auto dictado el 09 de  diciembre de 1993,  en el cual  aparece  una nota  suscrita por la Secretaria  de  haberse librado la compulsa,  e igualmente  corre inserto una Planilla de Liquidación  de Derechos y  Arancel Judicial,   la cual  no aparece suscrita por  el Secretario  ni  funcionario alguno, careciendo  del sello del  Tribunal,  por lo que  este sentenciador  no le  dá  valor  alguno, quedando así  evidenciado  que  la parte actora  no cumplió con una de sus obligaciones como era la de pagar el Arancel Judicial  de obligatorio cumplimiento  para los tramites procesales  de acuerdo con dicha Ley que se  encontraba vigente para esa fecha.
 En este sentido,  el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
 267.- “…También se extingue la instancia:
 1.-  Cuando  transcurrido  treinta días  a contra  desde la  fecha de admisión de  la demanda,  el  demandante no hubiese  cumplido   con las  obligaciones que le impone  la ley  para que sea  practicada  la  citación del demandado….”
 269.- “La perención se verifica de derecho  y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio  por el Tribunal  y la  sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
 De la lectura de las disposiciones  legales anteriores se observa que  la perención se verifica  de derecho,  es decir,  que una vez  que  se ha producido  la misma  el Juez solo debe verificar  si  en realidad se encuentran  cumplidos  los hechos  que dan lugar  a la declaratoria de la perención  retrotrayéndose  los efectos  de la extinción del proceso a la fecha  en que  se consumó el lapso  necesario para que  perima la instancia,  lo cual  ha acaecido en el  caso sub-judice al  haberse  admitido la demanda, sin que previamente se hubieran cancelados  los Derechos Arancelarios, y desde esa fecha   hasta el 26 de enero de 1994,  en  que la parte actora reforma la demanda,  transcurrieron  cuarenta y ocho (48) días,  sin que  hubiera cumplido con dicha obligación, y así se declara.
 TERCERA.-
 Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores  de esta  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Carabobo,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:  -SIN LUGAR la apelación interpuesta el  17 de abril de 1996, la  abogada MARIELA MAYAUDON  DE MAYAUDON, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, MARTHA ROMERO, contra  la  sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa.-
 Queda  así confirmada la sentencia interlocutoria objeto  de la  presente apelación.
 No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
 PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia,  a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos  mil cuatro. Años 194° y 145°.
 El Juez   Provisorio,
 
 Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
 La Secretaria Temporal,
 
 CARELVY ORTEGA  CALDERON
 En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.	                  	      La Secretaria Temporal,
 
 CARELVY ORTEGA  CALDERON
 
 
 |