Partconcomindaconyugal-4504
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARTHA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.431.110, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, YOLETTY FERNANDEZ DE CORREA y YANIN CARBONE GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 24.457, 39.976 y 48.664, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RANDOLF JOSE LATTUF RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.452.874, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, JOSE ERNESTO NATERA y YOSMAR DAZZO PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.611, 4.443, y 34.753, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 4504
Las abogadas MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, YOLETTY FERNANDEZ DE CORRERA y YANIN CARBONE GONZALEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionante, ciudadana MARTHA ROMERO, ya identificadas, el día 02 de diciembre de 1993, presentó una demanda por partición de los bienes de la comunidad conyugal, contra RANDOLF JOSE LATTUF RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 09 de diciembre de 1993, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del accionado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
El 26 de enero de 1994, la abogada YANIN CARBONE, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia reforma la demanda.
El 06 de mayo de 1994, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento del accionado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
El 18 de julio de 1994, el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito en el cual solicita la de perención de la instancia.
El 21 de julio de 1994, las abogadas MARIELA MAYAIUDON DE MAYAUDON, YOLETTY FERNANDEZ DE CORREA, Y YANIN CARBONE GONZALEZ, en sus caracteres de apoderado judiciales de la acciónate, presentaron escrito.
El 02 de agosto de 1994, el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia ratificó la solicitud de la perención.
El 28 de septiembre de 1994, el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación de la demanda y de reconvención.
El 10 de octubre de 1994, las abogadas MARIELA MAYAIUDON DE MAYAUDON, Y YANIN CARBONE GONZALEZ, en sus caracteres de apoderado judiciales de la acciónate, presentaron escrito.
El 17 de abril de 1995, el abogado FRANCISCO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó se pronunciara sobre su petición de perención de la instancia.
El 27 de febrero de 1996, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 17 de abril de 1996, la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de mayo de 1996, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de mayo de 1996, bajo el N° 4504.
Igualmente consta que ambas partes presentaron escritos de informes
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto el 25 de noviembre de 2004, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel.
Este Tribunal el 13 diciembre dictó un auto, en el cual se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 27 de febrero de 1996, se lee:
“…TERCERO: Consta al folio sesenta y siete (67); cómputo efectuado por secretaría, en el cual indica que desde el día 06 de mayo, hasta el día 08 de junio de 1994, transcurrieron treinta y cuatro días (34) consecutivos.
Ahora bien, establece el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo lo siguiente:
…También se extingue la instancia:
“2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
CUARTO: La parte demandante, no dió cumplimiento con todas las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación del demanda.
Por lo tanto, es criterio de este Tribunal, que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 269, ejusdem, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio….”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la demanda fue admitida mediante auto dictado el 09 de diciembre de 1993, en el cual aparece una nota suscrita por la Secretaria de haberse librado la compulsa, e igualmente corre inserto una Planilla de Liquidación de Derechos y Arancel Judicial, la cual no aparece suscrita por el Secretario ni funcionario alguno, careciendo del sello del Tribunal, por lo que este sentenciador no le dá valor alguno, quedando así evidenciado que la parte actora no cumplió con una de sus obligaciones como era la de pagar el Arancel Judicial de obligatorio cumplimiento para los tramites procesales de acuerdo con dicha Ley que se encontraba vigente para esa fecha.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
267.- “…También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se observa que la perención se verifica de derecho, es decir, que una vez que se ha producido la misma el Juez solo debe verificar si en realidad se encuentran cumplidos los hechos que dan lugar a la declaratoria de la perención retrotrayéndose los efectos de la extinción del proceso a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia, lo cual ha acaecido en el caso sub-judice al haberse admitido la demanda, sin que previamente se hubieran cancelados los Derechos Arancelarios, y desde esa fecha hasta el 26 de enero de 1994, en que la parte actora reforma la demanda, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días, sin que hubiera cumplido con dicha obligación, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: -SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de abril de 1996, la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, MARTHA ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa.-
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON