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Reivindicación-4328
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 PARTE ACTORA.-
 TERESA SILVA de BALCAZAR, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad personal número V-3.283.338, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA  PARTE ACTORA.-
 LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, abogado en  ejercicio, inscrito  en  el INPREABOGADO bajo el número 15.277, de este domicilio.
 PARTE  DEMANDADA.-
 MARCELA ARACELYS  FEBLES  ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.941.591, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA  PARTE DEMANDADA.-
 BERTHA FERNANDEZ DE MORA,  FABIOLA  COLMENAREZ,  SAMER RICHANI,  JOSE  BENAVENTA Y WILFREDO GONZALEZ, abogados en  ejercicio, inscritos  en  el INPREABOGADO bajo los números 12.419, 40.206, 30.051, 39.925, y 40.207, respectivamente,  de este domicilio.
 MOTIVO.-
 REIVINDICACIÓN
 EXPEDIENTE:   4328
 
 El abogado  LIBIO ARMANDO RDAZA CONTRERAS, en su carácter  de apoderado judicial de la ciudadana  TERESA SILVA DE BALCAZAR, ya identificados, el  día 18 de mayo de 1993,  presentó  una demanda por reivindicación, contra la ciudadana   MARCELA ARACELYS FEBLES  ROSALES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en  lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial,  donde una vez  efectuada  la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial,  quien el 02 de junio de 1993,  admitió  la demanda,  ordenó el emplazamiento de la accionada para que  compareciera  dentro de los veinte días de despacho siguientes a su  citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó   la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
 El 24 de septiembre de 1993, el Alguacil Accidental del Juzgado “a-quo”, diligenció  manifestando haber citado  a la accionada.
 El  25  octubre de 1993, la abogada  FABIOLA  MERCEDES COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la acciona,  presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
 El 01 de  noviembre de 1993,  el abogado  LIBIO  DAZA CONTRERAS,  en su carácter de apoderado judicial de la accionante,  presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
 El 25 de  julio de 1994, el  Juzgado “a-quo”, dictó  sentencia interlocutoria  declarando con lugar  la cuestión  previa contenida en el  ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento.
 El 11 de agosto de 1995, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria  en la cual declara extinguido  el proceso,  de cuya decisión apeló el 09 de  octubre de 1995, el  abogado  LIBIO ARMANDO DAZA, en su  carácter de  apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en  ambos efectos, mediante auto dictado el 11 del mismo mes y año, razón por la cual  dicho  expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor  lo remitió a este Tribunal,  dándosele entrada el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 4328.
 Consta  igualmente que  quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa  mediante auto  el 25 de  noviembre de 2004, ordenando la  notificación de la parte actora mediante cartel.
 Este  Tribunal el 13 diciembre dictó un auto, en el cual  se fija un lapso de treinta  días  para  dictar  sentencia, y encontrándose  la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
 
 PRIMERA.-
 El día 25 de octubre del año 1993, la abogada   FABIOLA MERCEDES COLMENAREZ,  actuando con el carácter de apoderada  de la accionada  MARCELA ARACELYS  FEBLES ROSALES,  presentó un escrito  contentivo de cuestiones previas.
 El 25 de julio de 1994,  el Juzgado “a-quo”,  dictó sentencia interlocutoria  en la cual se lee:
 “…SEGUNDO: En el  otro  aspecto  de la cuestión previa  de la  ilegitimidad, por cuanto   a  criterio de la demandada, la accionante actúa en su carácter  de  viuda del  ciudadano  Pastor Balcazar sin tomar en consideración  a sus hijos  o herederos, en este caso  la acción   ha debido  ser intentada  por la cónyuge sobreviviente  y los  hijos  del matrimonio,  es  rigurosamente  cierto y en consecuencia  es procedente la cuestión previa  contenida en el ordinal 2 de la precitada  disposición  legal. Así se declara….”
 “…En fuerza de las consideraciones  anteriormente  expuestas,  este Tribunal administrando  justicia en nombre de la República de  Venezuela  y por autoridad de la Ley,  declara  SIN LUGAR  las cuestiones previas  opuestas  por la parte  demandada Marcela  Aracelys  Febles Rosales contenida en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR  la cuestión previa contenida  en el  ordinal 2  de la  citada disposición legal…”
 El Juzgado “a-quo” dictó sentencia  interlocutoria el 11 de  agosto de 1995,  en la cual se lee:
 “…En  fecha 1 de noviembre de  1993 el apoderado  judicial de la parte actora consignó  en los autos  instrumento  de poder  mediante el cual la  parte actora  en su carácter de  viuda  del ciudadano  Pastor  Balizar,  en su propio nombre y representación   y como representante  legal de la menor  Leslie  Joanie Balcazar  Silva  y los ciudadanos  Luis Eduardo  Luz Celeste y Limber  Alexander  Balcazar Silva confieren  poder  al abogado  en ejercicio  Libio Armando Daza Contreras para que  ejerza las acciones   judiciales  y extrajudiciales en todo lo  relativo a la sucesión ab-intestato de su finado causante Pastor Balcazar.- Ahora bien: En vista  de no constar  en los  autos que la parte actora le  haya dado cumplimiento a  lo decidido  en la sentencia interlocutoria  dictada  por este Tribunal en fecha 25 de julio de 1994, es decir,  que la presente acción de reivindicatoria ha debido  ser intentada  por la cónyuge sobreviviente  y los  hijo  del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 354 del Código  de Procedimiento Civil, se declara  extinguido el presente proceso, produciéndose el efecto señalado  en el artículo 271, ejusdem.-…”
 
 SEGUNDA.-
 De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente  se observa  que la sentencia interlocutoria  de fecha 25 de julio del año 1994,  fue  dictada  fuera del lapso  por lo que era preciso su notificación,  y el 19  de septiembre  de 1994, el apoderado actor  LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS,  se dió por notificado,  y solicitó la notificación de la parte accionada, la cual se verificó  el 05  de octubre de 1994.
 Desde  el 05 de octubre de 1994,  se observa que en el expediente  existen  las actuaciones  siguientes:
 A) El 07 de octubre de 1994,  la accionada MARCELA  ARACELYS  FEBLES  ROSALES, confiere poder apud-acta  a  los abogados  YVONNE  ROMERO,  JOSE DIONISIO BENAVENTA MIRABAL  y ANA CAPRIATA LOPEZ.
 B) Auto dictado el 10 de octubre de 1994,  por el Juzgado “a-quo”.
 C) Diligencia  suscrita por la abogada ANA CAPRIATA LOPEZ, el 13 de octubre de 1994,  consignando Planilla de Arancel Judicial.
 D) Diligencia  suscrita por el  LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, el 14 de octubre de 1994, consignando poder.
 E) Auto  dictado  por el Juzgado “a-quo”, el 17 de octubre de 1994.
 F) Escrito presentado  por la abogada ANA CAPRIATA LOPEZ,  de fecha 24 de octubre de 1994.
 De dichas actuaciones  se desprende  que desde  el día 05 de octubre de 1994, fecha  de la última notificación,  exclusive,  hasta el día 17 de  octubre de 1994,  inclusive, no  se subsanó la  cuestión previa ordenada  en  la sentencia interlocutoria dictada  el 25 de julio de 1994,  razón por la cual  se encuentra ajustada a  derechos la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 1995, que  declaró extinguido el procedimiento.
 En este sentido, el Código de  Procedimiento Civil, establece en su  artículo 354, lo siguiente:
 “Declaradas con lugar las cuestiones previas  a que se refieren   los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende   hasta  que el demandante  subsane, dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término  de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento  del Juez. Si  el demandante  no subsana  debidamente  los defectos  u omisiones en el plazo indicado, el  proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, de este Código”
 
 TERCERA.-
 Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores  de esta  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Carabobo,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:  SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de  octubre de 1995, el  abogado  LIBIO ARMANDO DAZA, en su  carácter de  apoderado judicial de la accionante, TERESA  SILVA DE BALCAZAR, contra  la  sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa.
 
 Queda  así confirmada sentencia  interlocutoria  objeto  de la  presente apelación.
 Se  condena  en costas a la  parte apelante de conformidad   con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
 
 PUBLIQUESE
 
 REGISTRESE
 
 DEJESE COPIA
 
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia,  a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos  mil cuatro. Años 194° y 145°.
 El Juez   Provisorio,
 
 Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
 
 La Secretaria Temporal,
 
 CARELVY ORTEGA  CALDERON
 
 En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
 
 La Secretaria Temporal,
 
 CARELVY ORTEGA  CALDERON
 
 
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