REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.98.072, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BULMARO PEÑA ROSALES y LUIS SIMONS HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.318 y 4.455, respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
ALFREDO JOSE SCARTON DIAZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-9.591.143, y V-1.379.731, respectivamente, domiciliado en primero en este ciudad, y el segundo en San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DANIEL E. PEÑA BAZAN, LOIDA PEÑA BAZAN y LUCAS PRETT, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.975, 22.445 y 6.747, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: 4.245

El abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE ROSALES, el 08 de mayo de 1991, demandó por daños materiales provenientes de accidente de tránsito a los ciudadanos ALFREDO JOSE SCARTON DIAZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ PAEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 14 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran el décimo día hábil siguiente, más tres (3) día de término de distancia, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes, comisionándose al Juzgado del Distrito San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practicara la citación del co-accionado JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ.
El 16 de julio de 1.991, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual deja constancia de haber recibido el despacho de comisión y sus resultas que fue librado por el Juzgado del Distrito San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando agregarlo al expediente.
El 18 de julio de 1991, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual el Tribunal considera legalmente citado al ciudadano ALFREDO JOSE SCARON DIAZ.
El 06 de agosto de 1991, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, el Juzgado “a-quo” difirió dicho acto para el Primer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.
El 07 de agosto de 1.991, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, se hicieron presentes el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado actor; el abogado DANIEL PEÑA BAZAN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ALFREDO JOSE SCARTON DIAZ, y representante sin poder del ciudadano JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ, quien consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención de la misma; asimismo, en ese mismo acto, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, ratificó como cierto todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en ese mismo acto el Tribunal admitió la precitada reconvención, y fijó para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, de lo cual se dejó constancia en acta.
El 14 de agosto de 1991, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de la contestación a la reconvención, el Juzgado “a-quo” difirió dicho acto para el primer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.
El 16 de septiembre de 1991, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de la contestación a la reconvención, se hicieron presentes el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial del demandante reconvenido; el abogado LUCAS PRETT, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado reconviniente ALFREDO JOSE SCARTON DIAZ, y representante sin poder del co-demandado JUAN CARLOS VELAZQUEZ PAEZ. En ese acto, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial del demandante reconvenido, consignó un escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente; y el abogado LUCAS PRETT, en su carácter antes dicho, rechazó y contradijo el alegato hecho por el demandante reconvenido, de lo cual se dejó constancia en acta.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 03 de diciembre de 1.992, dictó sentencia, declarando sin lugar la reconvención propuesta, y con lugar la presente demanda, de la cual apeló el 08 de diciembre de 1.992, el abogado DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto dictado el 20 de enero de 1993, oyó libremente dicha apelación y declaró abierto a pruebas en la forma y términos previstos en el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre.
El 05 de febrero de 1993, el abogado DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de informes, y asimismo, ese mismo día, el abogado BULMARO JOSE PEÑA R., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de conclusiones.
El mencionado Juzgado Superior Segundo, el 30 de noviembre de 1993, dictó sentencia, declarando sin lugar la reconvención propuesta por los accionados, y con lugar la presente demanda, de la cual ejerció el recurso de casación el 19 de enero de 1994, el abogado DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue admitido mediante auto dictado el 25 de enero de 1994, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, quien el 26 de julio de 1995, dictó sentencia, declarando con lugar el precitado recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido, y repuso la causa al estado en que la Alzada se pronunciara sobre el fondo del asunto, según los términos de esa sentencia, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de noviembre de 1995, bajo el No. 4.245.
Consta igualmente que este Tribunal el 10 de enero del 2000, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, y asimismo el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2000, hizo constar que se trasladó al domicilio procesal de loa accionados, siendo atendido por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, a quien le hizo entrega de la boleta ordenada.
Esta Alzada el 25 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 13 de diciembre del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO.-
En el auto dictado el 25 de noviembre del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 20 de diciembre de 1.999, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha cuatro (4) años, once (11)meses y veintiséis (26) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, debe tenerse que la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARERVY M. ORTEGA CALDERON