Intimaciónal pago-4250
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROSAURA GUTIERREZ DE ZAVARSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.131.835, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
OLIVA BELLO y WALDO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.461, y 22.419, respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
CAROL MARIA TELLECHEA MARTELL y NELLY MARTELL DE TELLECHEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.902, y V-2.780.095, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CAROL MARIA TELLECHEA MARTELL.-
ADELBA TAFFIN, LIGIA SANTAFE y NORIS TAHAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.639, 17.605, y 26.748, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA NELLY MARTELL DE TELLECHEA.-
JAIME TORTOLERO y NORKA PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio
MOTIVO.-
INTIMACIÓN AL PAGO
EXPEDIENTE: 4.250
Los abogados OLIVA BELLO y WALDO GIL, en sus caracteres de endosatario en procuración de la ciudadana ROSAURA GUTIERREZ DE ZAVARSE, ya identificados, el día 01 de agosto de 1989, presentaron un escrito contentivo de demanda de intimación al pago contra las ciudadanas CAROL MARIA TELLECHEA MARTELL y NELLY MARTELL DE TELLECHEA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 01 de agosto de 1989, admitió la demanda, ordenando la intimación, y acordó la apertura del cuaderno de medidas.
El 03 de agosto de 1989, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberle entregado a las accionadas las boletas, quienes después de leerlas se negaron a firmarlas, razón por la cual se ordenó la notificación de las accionadas conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según auto de la misma fecha.
El 04 de agosto de 1989, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a las accionadas.
El 14 de agosto de 1989, la abogada NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CAROL TELLECHEA MARTEL, presentó escrito contentivo de oposición a la intimación, y ese mismo día el abogado JAIME TORTOLERO en su carácter de apoderado judicial de la codemanda NELLY MARTELL DE TELLECHEA, presentó escrito de oposición a la intimación.
El 15 de agosto de 1989, la abogada NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CAROL TELLECHEA MARTEL, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, y ese mismo día el abogado JAIME TORTOLERO en su carácter de apoderado judicial de la codemanda NELLY MARTELL DE TELLECHEA, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 09 de julio de 1990, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión con la codemandada CAROL TELLECHEA MARTEL, de cuya decisión apeló el 03 de octubre de 1990, la abogada ADELBA TAFFIN, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CAROL TELLECHEA MARTEL, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 16 de octubre de 1990, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien el 01 de noviembre de 1990, le dió entrada.
Consta igualmente que solo la parte actora presentó informes, y posteriormente el 04 de mayo de 1992, el apoderado actor WALDO GIL, diligenció manifestando haber recibido el pago de las pretensiones demandadas, dando así por terminado el juicio.
El 03 de abril de 1995, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 de noviembre de 1995, bajo el número 4250.
Esta Alzada el 25 de noviembre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 13 de diciembre del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
1.- En el libelo de la demanda, loa abogados OLIVA BELLO y WALDO GIL, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, alegan que:
“...El día 16 de noviembre de 1988, la ciudadana Carol María Telllechea Martell, , …., emitió y aceptó pagar en fecha 16 de diciembre de 1988, una letra de cambio por la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 70.250,00) librada por ella misma a favor de nuestra endosante ciudadana Rosaura de Zavarse , dicha letra de cambio fue avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por la ciudadana Nelly Martell de Tellechea, …., a pesar de los esfuerzos hechos por su beneficiaria, hasta ahora no ha sido cancelada…”
De acuerdo con llo antes expuesto, los hechos narrados y el derecho alegado es por lo que ocurrimos ante este Tribunal para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana Carol María Tellechea Martel, …, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio ya mencionada conjunta y solidariamente con la ciudadana Nelly Martell de Tellechea,…, en su carácter de avalista, para que convenga en pagarnos o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, los siguientes conceptos: a) La suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 70.250,00) que corresponde al monto insoluto de la letra de cambio demandada. b) LA cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 4.917,00) que corresponden a los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. c) En pagar las costas y costos de este procedimiento, así como los honorarios de abogados que se deriven del siguiente proceso. De conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.99 del Código de Comercio, solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derecho que le correspondan tanto a la deudora cambiaria como a su avalista por un inmueble adquirido en comunidad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 10-E, situado en la planta N° 10, del Edificio Alfa Centauro, ubicado en la calle 2, parcela M-5 de la Urbanización Las Chimeneas jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE_ Fachada norte lateral del edificio y un apartamento terminado en D. SUR: Fachada sur lateral del edificio y apartamento terminado en F. ESTE: Pasillo de circulación y apartamento y apartamento terminados en D y F. OESTE: Fachada posterior del edificio, según consta de documento de propiedad que se anexa marcado “B” de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, registrado bajo el N° 32, folios 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 26, registrado igualmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo…”
2.- Escrito de contestación de la demanda, de fecha 15 de agosto de 1989, presentado por la abogada NORIS TAHAN, en su carácter de apoderada judicial del la codemandada, CAROL TELLECHEA MARTELL, en la cual se lee:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representada por ser inciertos los hechos en que se fundamenta la misma y en consecuencia improcedente el derecho que se reclama. Con efecto, la actora ejerce su acción a través de un instrumento que denomina “letra de cambio” y que como tal pretende hacer valer, sin embrago una simple observación del referido instrumento no revela que NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, toda vez que le falta uno de los requisitos exigidos por el legislador mercantil para que se repute como letra de cambio, cual es el lugar de pago. El artículo 410 del Código de Comercio exige como requisito para que un instrumento valga como letra de cambio que contenga el lugar donde el pago debe efectuarse. Por su parte el artículo 411 eiusdem señala que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes, e indica en lo relativo al lugar donde el pago debe efectuarse que a falta de indicación especial del lugar se reputará como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado de éste. Pero es el caso que en el instrumento acompañado al libelo y fundamento de la acción, no se hace indicación especial del lugar donde debe hacerse el pago ni se indica el domicilio del librado que facultativamente se reputa como lugar donde debe hacerse el pago. Con efecto en el referido instrumento se anota debajo del nombre del librado una dirección pero no se indica a que sitio, a que lugar, a que ciudad pertenece esa dirección, es decir, NO SE INDICA EL DOMICILIO DEL LIBRADO TAL COMO LO EXIGE EL LEGISLADOR MERCANTIL, por lo que deja de indicarse en el señalado instrumento el lugar del pago y al no indicarse domicilio del librado, …, el instrumento acompañado NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO por mandato expreso del artículo 411, del Código de Comercio…”
3.- Escrito de contestación de la demanda, de fecha 15 de agosto de 1989, presentado por los abogados NORKA DE PINTO y JAIME TORTOLERO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la co-demandada NELLY MARTELL DE TELLECHEA, en el cual se lee:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.- En conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacemos valer la falta de cualidad de nuestra representada, ciudadana Nelly Martell de Tellechea, para sostener el presente juicio, por las consideraciones siguientes: argumenta la actora en su libelo que nuestra mandante avaló a la librada aceptante en las obligaciones contraídas por ésta en el instrumento acompañado a la demanda y así expresa: “…dicha letra de cambio fue avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por la ciudadana NELLY MARTELL DE TELLECHEA…” independientemente de que el referido instrumento, llamado por la actora “letra de cambio” no vale como tal, es incuestionable que nuestra representada no tiene tal carácter de avalista del librado aceptante, ello porque en conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Comercio el aval debe indicar por cuenta de quien se hace y a falta de esa indicación se reputa hechos a favor del librador. En el instrumento acompañado al libelo se lee: “Por la presente me constituyo en fiador y principal pagador de esta obligación”, por lo que dicho aval no indica persona alguna por cuenta de quien se hace por lo que en conformidad con la citada norma mercantil debe reputarse en favor del librador careciendo en consecuencia nuestra cliente del carácter que le atribuye la actora de “avalista de librado aceptante” carácter con el que se le trae a juicio, por lo que carece de cualidad para sostener el presente juicio y así solicitamos lo declare el tribunal con expresa condenatoria en costas para la accionante..
…A todo evento y en el supuesto por demás negado por imposible de que la falta de cualidad que se hace valer sea declarada improcedente por el Tribunal, rechazamos y contradecimos la demanda tanto en lo hechos como en el derecho por ser falsos los primeros y en consecuencia improcedente el derecho que se reclama...”
4.- Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 09 de julio de 1990, en la cual declara sin lugar la demanda incoada contra la codemanda NELLY MATERLL TELLLECHEA, y con lugar la pretensión en contra de la codemandada CARLO MARIA TELLECHEA.
5.- Diligencia de fecha 04 de mayo de 1992, suscrita por el abogado WALDO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:
“…Por cuanto ha sido canceladas todas la pretensiones demandadas, con cheque N° 35999761, girado contra el Banco Provincial, Cta. Corriente N° 980101907-1 (Vivienda Entidad). Doy por terminado el presente juicio, se archive el expediente, y se oficie lo conducente … ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
De la lectura de la diligencia de fecha 04 de mayo de 1992, puede observarse que le apoderado actor dá por terminado el juicio al haber recibido el pago de las cantidades demandas, y del endosa a título de procuración se aprecia que dicho apoderado tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y aún cuando no conste la intervención de los accionados, tal manifestación hace prueba en contrario del diligenciante, razón por la cual este sentenciador aplica analógicamente las disposiciones legales antes transcritas al caso sub-judice, y dado que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente la misma.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON