REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
SERGIO PAEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.305.066, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Junta Directiva CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 13 de junio de 1960, bajo el No. 85, folios 154 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 10.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
MARTHA PORRAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.959.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.210, en su carácter de Presidenta de dicha Junta Directiva, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
MILAGROS BELLO FERNANDEZ y MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206 y 41.204, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.803

El ciudadano SERGIO PAEZ ROSALES, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, el 04 de noviembre del 2.003, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 05 de noviembre del 2003.
Consta asimismo, que el abogado RAFAEL PADRON HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia de Puerto Cabello, se inhibió de conocer la presente acción de amparo, fundamentándose en el ordinal 12º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente expediente una vez efectuada nueva distribución, quedó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 28 de noviembre del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar dicha inhibición.
El Juzgado “a-quo” ese mismo día, 28/11/2003, dictó un auto, en el cual admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de la presunta agraviante, en la persona de la ciudadana MARTHA PORRAS, en su condición de Presidente de la mencionada Junta Directiva; y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, para que comparecieran a la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2) día hábil siguiente, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que debería llevarse a cabo la Audiencia Constitucional.
Consta que la primera de las notificaciones fue la correspondiente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se efectuó el 18 de agosto del 2004, y que la de la segunda, o sea, la Junta Directiva del Centro Social ITALO-VENEZOLANO, se realizó el 01 de septiembre del 2004.
Realizadas como fueron las respectivas citaciones, el Juzgado “a-quo” el 07 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual fijó para el día jueves 09 de septiembre del 2004, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Pública y Oral, siendo diferida por dicho Tribunal mediante auto dictado el 08 de septiembre del 2004, para el segundo (2º) día de despacho siguiente.
El 13 de septiembre del 2004, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes ambas partes, no así el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.
El Juzgado “a-quo” el 16 de septiembre del 2004, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente acción de amparo, de la cual apeló el 21 septiembre del 2004, el ciudadano SERGIO PAEZ ROSALES, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de octubre del 2004, bajo el No. 8.803, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano SERGIO PAEZ ROSALES, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su escrito contentivo de amparo alega lo siguiente:
“…cada vez más frecuente los fines de semana de cada mes, en la sede donde funciona como Club, el centro Social Italo-Venezolano, se vienen celebrando, siempre a partir de las 8:00 p.m., y hasta el amanecer eventos festivos, musicales, bailes, minitecas, rumbas y todo tipo de celebraciones para lo cual son instalados aparatos de sonido de altísimos volúmenes que con el decursar de la noche se vuelven escandalosos al extremo de alterar la tranquilidad y la paz ciudadana y ambiental, frente al aturdidor e insoportable volumen que emanan de esos equipos de sonidos, lo que se traduce en un grave atentado a la integridad y salud de quienes tenemos allí cerca nuestros domicilios por la exposición sónica, es decir; de ruidos allí existentes, ante la molestia que ello origina al interferir en la vida normal e impedir, conciliar el sueño y el reposo en horas de la noche lo que incide seria y delicadamente en la capacidad emocional personal y de demás miembros de mi grupo familiar y el vecindario.
Ciudadano Juez, me he dirigido por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello solicitando su intervención a fin de considerar semejante actuación a la fecha eso no ha sido posible, durante años hemos efectuado reclamos sin que haya sido atendido debidamente mis planteamientos al respecto. Las actividades musicales y festivas realizadas hasta el amanecer han generado una situación irregular, pues las personas, luego que culminan cada evento de ese tipo se dedican a molestar el vecindario, lanzando desperdicios a las calles, tocando los timbres de los inmuebles, produciendo desorden público, ello como secuela del ambiente así descrito, tal es la magnitud de lo denunciado que en una ocasión se produjeron disparos con la lamentable pérdida de vida humana inclusive.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, establece el Artículo 10 de la Ordenanza Sobre “Ruidos Molestos emanada del Concejo Municipal (hoy Alcaldía de Puerto Cabello), que la música que se toque en clubes o centros sociales, sea instrumental o mediante aparatos sonoros, deberá tocarse de manera que no moleste al vecindario. Anexo a los fines legales pertinentes fotostato de la documental.
Asimismo el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece: Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente: Ordinal 7º “Las que producen ruidos molestos o nocivos.”
Igualmente preceptúa el Artículo 1 del Reglamento No. 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a Ruidos Molestos o Nocivos lo que sigue: “El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades que producen ruidos molestos o nocivos susceptibles de degradar o contaminar el ambiente. Se considera contaminado por ruido cualquier ambiente interior o exterior cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio para los bienes, los recursos naturales y en ambiente en general. Se entiende por “exposición al ruido” la dosis de energía acústica recibida durante un lapso de por lo menos ocho (8) horas.
Ciudadano Juez, la celebración de eventos musicales como los que se practican casi siempre en las Instalaciones del Club Social Italo-Venezolano y hasta el amanecer exceden las Ocho (8) horas de ruidos molestos dañinos para la tranquilidad social del vecindario…
…En virtud de las consideraciones así expuestas es por lo que vengo a Interponer Recurso Constitucional de Amparo, contra la conducta agraviante de la Junta Directiva del centro social Italo-Venezolano para que sea obligado o condenado por este Tribunal a restituir la situación jurídica infringida y se haga cesar toda exposición al ruido existente en el área residencial, donde tengo mi domicilio y originario de molestias comprobadas.
Fundamento la presente acción en los Artículos 1, 2, 6, 13, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26, 27, 127, 257 y 3344 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 20, Ordinal 7º de la Ley Orgánica del Ambiente, y el Artículo 1 del Reglamento No. 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, relativo a Ruidos Molestos o Nocivos…”
En la sentencia dictada el 16 de septiembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…La representación del ente denunciado invocó el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando que el actor dejó de transcurrir más de seis meses sin activar la pretensión. En este sentido haciendo un recuento de las actas procesales para determinar la procedencia de la defensa, se observa que en fecha 04-noviembre-2003 fue presentada la petición a través del sistema de distribución de causas; en fecha 11 del mismo mes y año, el Juez Temporal del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, estampó acta de inhibición con fundamento al Ordinal 12º del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28/11/2003 fue resuelta la inhibición, con avocamiento del Juez Provisorio, que con tal carácter decide el asunto; y en la misma fecha se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte agraviante, y la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18-agosto-2004 fue notificado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la orden del Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en fecha 01-septiembre del mismo año, fue citada la Junta Directiva, a través de la Abogada MARTHA PORRAS, como lo hace saber el ciudadano Alguacil Suplente, por lo cual se observa que ha transcurrido la cantidad de nueve (9) meses y cinco (5) días desde la fecha en que fue interpuesta la pretensión de amparo.
Conforme a Sentencia No. 41, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 26/01/2001, se determinó que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud en cualquier estado del proceso, por cuanto el juzgador posee un poder amplio para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando haya admitido la acción. Así mismo estableció la Sala que las causales de admisibilidad o no son las previstas en el Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencia fechada 03/08/2001); esto quiere decir que al dejar de pasar el lapso de seis (6) meses desde la fecha en que se interpone la demanda, que se interpreta como el momento en que se produjo la demanda, lo que en definitiva no resulta cierto cuanto puede suceder que se hayan producido los hechos con anterioridad, en el caso concreto, cuando indica el accionante que ha gestionado por años, lo que indica que los hechos se han producido en forma sucesiva, en secuencia de actos, pero una vez que se acciona ante el órgano judicial, conforme al principio que resulta la inminencia de la amenaza o del daño material como consecuencia de la lesión, resulta oportuno expresar que se ha producido la perención al transcurrir más de seis meses desde que se tuvo conocimiento de la lesión hasta el momento en que se produjo la citación de la parte presuntamente agraviante, es lo que plantea la Sala en Sentencia No 1.429, de fecha: 24-11-2000; y solo en el caso en que la lesión atente el estricto orden público o las buenas costumbres, habrá excepción de la perención, es decir, no habrá perención, como resultado del respeto de los derechos humanos, como se tiene en sentencia 01-03-2001.
En el caso de autos, se observa haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la demanda fue presentada y admitida hasta el momento en que se produjo la citación de la parte presuntamente agraviante, lo que permite determinar la improcedencia de la acción intentada por el abandono del recurrente al no gestionar de manera oportuna, con la debida celeridad, lo que en criterio de la Sala Constitucional se interpreta como consentimiento tácito de las presuntas violaciones de sus derechos y garantías, tal como se indica en Sentencia No. 778, de fecha 25-julio-2000. Y así se declara…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente, y a las cuales se ha hecho referencia ut-supra, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue admitida el 28 de noviembre del 2003, habiéndose efectuado la primera notificación el 18 de agosto del 2004, que fue la del Fiscal del Ministerio Público, es decir, después de haber transcurrido ocho (8) meses, y veinte (20) días, lo cual evidencia su falta de interés en la supuesta urgencia de protección constitucional, y que dá lugar a la extinción del procedimiento por abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio del 2.002, asentó:
“....Al respecto, la Sala observa, que el último acto procesal realizado en el caso de autos fue el 19 de diciembre de 2001, por lo tanto, desde dicha oportunidad hasta el presente, han transcurrido seis (6) meses sin que los apoderados judiciales de los accionantes hayan realizado alguna diligencia tendente a impulsar el proceso.
Al respecto, la Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), estableció lo siguiente:
"... En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia... (omissis). ...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara".
Visto lo anterior, es necesario destacar que en el presente caso la inactividad de los accionantes en el proceso de amparo por más de seis (6) meses, no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional propia de esta acción, motivo por el cual la Sala estima que dicha inactividad configura el supuesto establecido en la decisión citada ut supra, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento de amparo. Así se decide....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, págs. 184 a la 185).

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 septiembre del 2004, el ciudadano SERGIO PAEZ ROSALES, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: EL ABANDONO DEL TRAMITE del Recurso de Amparo interpuesto por el mencionado ciudadano SERGIO PAEZ ROSALES, asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, contra la Junta Directiva CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, y en consecuencia, terminado el procedimiento.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON