Incd-particonherencia-5174
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GRECIA MIEUSSENS ROJAS, OREL MIEUSSENS ROJAS, ODESSA MIEUSSENS ROJAS, FRANCIA MIEUSSENS ROJAS, JEAN MIEUSSENS ROJAS y CARMEN VICTORIA COLMENARES, actuando en representación del menor ANTONIO DE JESUS MIEUSSENS COLMENARES, venezolanos, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SANTA ROSMARILIAN, HEYDEIS GREGORIA, ANTONIO RAFAEL, LOURDES NEREIDA Y JUAN MANUEL MIEUSSENS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.278, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE.-
INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo N° 173, de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 de junio de 1.949.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE.-
HERMINIA ISABEL ARIAS DE ANGULO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.011, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE HERENCIA (INCIDENCIA SOBRE REPOSICIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE: 5.174

En la demanda que por partición de herencia tiene incoada los ciudadanos GRECIA MIEUSSENS ROJAS, OREL MIEUSSENS ROJAS, ODESSA MIEUSSENS ROJAS, FRANCIA MIEUSSENS ROJAS, JEAN MIEUSSENS ROJAS y CARMEN VICTORIA COLMENARES, actuando en representación del menor ANTONIO DE JESUS MIEUSSENS COLMENARES, contra los ciudadanos SANTA ROSMARILIAN, HEYDEIS GREGORIA, ANTONIO RAFAEL, LOURDES NEREIDA Y JUAN MANUEL MIEUSSENS GARCIA, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el día 12 de agosto de 1997, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa, de cuya decisión apelaron el 13 de agosto de 1997, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL Y JUAN MANUEL MIEUSSENS GARCIA, asistido por el abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, y 16 de septiembre de 1997, la abogada HERMINIA ARIAS, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, recursos éstos que fueron oído en un solo efecto mediante auto dictado el 19 de septiembre de 1997, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de octubre de 1997, bajo el número 5174, y el curso de Ley.
Consta igualmente el 25 de noviembre de 2004, que quien suscribe se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, a fin de que la parte apelante comparezca a exponer la causa de su inactividad procesal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Escrito de pruebas presentado el 16 de junio de 1997, por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MIEUSSENS GARCIA y JUAN MANUEL MIEUSSENS GARCIA, asistido por el abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, se lee:
“…PUNTO PREVIO
1.- REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.
Por cuanto en el libelo de la demanda se reclamo entre los bienes la PARTICIÓN de la totalidad de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 52, que forma parte del Sistema de Riego del Río Guárico, la cual fue adquirida por nuestro difunto padre ANTONIO MIEUSSENS, mediante ADJUDICIACIÓN por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distritito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 13, folio 30 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de julio de 1969, tal como se evidencia de la copia Certificada del documento protocolizado, que marcado “B” acompañamos al presente escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, y la cual (Parcela de Terreno) aún se adeuda al Estado Venezolano, y la misma está afectada por la Ley de Reforma Agraria, y por cuanto no consta en las actas procesales que se haya procedido a la NOTIFICACIÓN del ciudadano Procurador General de la República y al Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) de la existencia de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto en atención a lo previsto en los artículos de la Ley de la Reforma Agraria, y el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, no permiten que sobre dichos bienes se fijen medidas judiciales ni preventivas o ejecutivas, en este acto procedemos a solicitar formalmente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, contentiva la misma de la NOTIFICACIÓN al ciudadano Procurador General de la República y al Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, con expresa exclusión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora o al que pudiera dictar este Tribunal, a título ILUSTRATIVO, acompaño marcado “A”, fotostato de jurisprudencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, GUARICO Y AMAZONAS, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 12 de agosto de 1996, Y ASÍ PEDIMOS LO DECIDA EL TRIBUNAL …”
b) Escrito presentado el 28 de julio de 1997, por la abogada HERMINIA ISABEL ARIAS DE ANGULO, en su carácter de tercera interviniente, en el cual se lee:
“…Ahora bien, por cuanto de lo documento acompañados al presente escrito, se evidencia en forma por demás precisa que la parcela de terreno signada, con el N° 52 del Sistema de Riego Río Guárico, es propiedad de mi representado el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Instituto de este Estado, lo que forzosamente hace necesario que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la notificación del ciudadano Procurador General de la República, disposición esta que es de obligatorio cumplimiento para os funcionarios judiciales, a tal efecto dicha norma dispone lo siguiente: “…..”
En razón de los argumentos explanados y de los documento que muestran en forma fehaciente la propiedad del Instituto Agrario Nacional, sobre las parcelas de Sistema de Riego Río Guárico, es por lo que solicito formalmente de usted, ciudadana reponga la presente causa al estado de que admita nuevamente la demanda cumpliendo con lo determinado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 1997, por el Juzgado “A-quo”, en la cual se lee:
“…Es característicos igualmente, de los institutos autónomos, la separación completa entre su patrimonio y la Hacienda Nacional, ya que los bienes nacionales una vez aportados por el Gobierno Nacional a in Instituto Autónomo, dejan de pertenecer al patrimonio del Fisco Nacional, pues el aporte envuelve una enajenación.
En el presente caso, el Instituto Agrario Nacional es un ente autónomo del Estado, que pertenece a la Administración Pública Descentralizada del Estado, con Ley propia para su constitución y funcionamiento; personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto al de la República, tomada ésta como entidad económica autónoma.
En consecuencia, no siendo la Nación Venezolana parte legítima en el presente juicio y disponiendo el Instituto Agrario Nacional de su representación Jurídica propia, no corresponde a este Tribunal efectuar ninguna notificación al Procurador General de la República y así lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencia, y para mayor abundamiento para el caso que si fuese necesario la notificación del Procurador General de la República, el mismo artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la reposición de la causa se hará a instancia del Procurador General de la República.
Por lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada especial del Instituto Agrario Nacional abogada HERMINIA ISABEL ARIAS DE ANGULO…”
d) Diligencias de fechas 13 de agosto y 16 de septiembre del 1997, suscritas por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MIEUSSENS GARCIA y JUAN MANUEL MIEUSSENS GARCIA, asistido por el abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, y la abogada HERMINIA ISABEL ARIAS DE ANGULO, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional, en las cuales apelan del auto anterior
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 19 de septiembre de 1997, en la cual oye las apelaciones en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De las partes pertinentes que se han transcritos se observa que quienes solicitan la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, son la abogada HERMINIA ISABEL ARIAS de ANGULO, apoderada del Instituto Agrario Nacional, y los codemandados ANTONIO RAFALE MIEUSSENS GARCIA y JUAN MANUEL MIEUSSENS GARCIA, y no la Procuraduría General de la República, razón por la cual dicho pedimento no es procedente por cuanto quien pude solicitar la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa es el propio Procurador General de la República, tal como lo disponía la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha en que se solicitó la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, en su artículo 38, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República...”(negrillas mías)(Tomado de la obra COMPILACIÓN LEGISLATIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, TOMO II, págs. 729 a la 730)
En este sentido, la Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril de 1.976, asentó:
“Se reitera la doctrina de que la reposición del juicio por falta de notificación del Procurador General de la República, solamente puede ser acordada por el Tribunal cuando es solicitada por dicho alto funcionario.” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO LII, pág. 433)
La misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 1.985, asentó:
“...El Acto practicado sin notificación del Procurador General de la República o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la Ley para que tenga por consumada la notificación adolecerá frente a la República de un vicio original que solo acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez, conforme a mejor doctrina, solo puede demandarse ad instancia del Procurador General, no por la contraparte ni puede el Juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado....”(JURISPRUDENCIA RAMIRTEZ & GARAY, TOMO 91, págs. 690 a 691).
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de noviembre del 2.001, asentó:
“...En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. Loreto, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del Club Social Layalina C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs. 138 a la 139)
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 13 de agosto de 1997, por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MIEUSSENS GARCIA y JUAN MANUEL MIEUSSENS GARCIA, asistido por el abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, y el 16 de septiembre de 1997, por la abogada HERMINIA ARIAS, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a los apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON