Incd-dañosyperjuicio-5163

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MINERA MONTALBAN, C.A., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RICARDO GROVAS ASTRA y JOSE CLAUDINO VASQUEZ CARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personal números V-6.291.882, y V-10.250.889, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, y JESSICA DELLEPIANE, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 55.553, y 39.631, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE ADMISIÓN DE DEMANDA)
EXPEDIENTE: 5.163

En la demanda que por daños y perjuicios tiene incoada la sociedad mercantil MINERA MONTALBAN, C.A., contra los ciudadanos RICARDO GORBAS ASTRA Y JOSE CLAUDINO VASQUEZ CARRO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el día 13 de agosto de 1997, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara que no es procedente la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, de cuya decisión apelaron el 18 de septiembre de 1997, las abogadas DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, y JESSICA DELLEPIANE, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionados, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 22 de septiembre de 1997, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de octubre de 1997, bajo el número 5163, y el curso de Ley.
Consta igualmente el 25 de noviembre de 2004, que quien suscribe se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, a fin de que la parte apelante comparezca a exponer la causa de su inactividad procesal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Escrito presentado el 12 de agosto de 1997, por la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, se lee:
“…Solicito de este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de admisión de fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), …, toda vez que la pretensión del demandante pudo haber sido satisfecha mediante el ejercicio de una acción diferente. En efecto, , ciudadano Juez, establece el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, en su aparte pertinente_ …”…”. En el caso que nos ocupa el actor invoca como hecho fundamental de su pretensión, el pago del rubro honorarios profesionales, supuestamente cancelados al abogado que los representó en las dos (02) instancias del juicio que por nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, curso por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 37912, con le carácter de accionada, siendo que el referido Juzgado ejecutó al sentencia que declara el Juzgado Superior Segundo de la misma jurisdicción, declarando sin lugar la acción y condenando en costas a los demandantes. Pero es precisamente allí. …, donde radica el error de la acción incoada por la parte actora, puesto que la declaratoria de condena en costas a la parte perdidosa, firme y ejecutando como sea dicho fallo, la facultad de estimar e intimar las costas procesales y del recurso si lo hubiere, mediante la incidencia propia de ejecución de sentencias para de esta forma y dentro de genero de costas, pagar la especie rubros honorarios profesionales de su patrocinante vencedor para reembolsarse loa anticipos efectuados por tal concepto, teniendo por supuesto como limite, el treinta (30%) por ciento del monto de lo litigado según estatuye el 286 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, siendo conteste la aseveración de que el actor pudo obtener la satisfacción de su pretensión mediante la acción especifica, propia y procedente como es la estimación e intimación de costas procesales mediante cuaderno separado en el mismo expediente que dispuso la condenatoria, es forzoso concluir que la presente acción separada, autónoma y la denominada por el actor indemnizatoria de daños y perjuicios cuando lo sano, común y silvestre, es la simple estimación de costas, como dije antes, repito, la presente acción es a todas luces inadmisible a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta de que este Tribunal de buena fé, e inducido a error, la admitió indebidamente. Solicito una vez más la revocatoria del auto de admisión de fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), en base al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 1997, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y no de una acción mero-declarativa a las que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los demandante, por lo que, no es procedente la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, desde luego que, para el caso que hubiera una causa de inadmisibilidad por existir prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean alegadas en la demanda, el recurso contra la misma sería oponer la cuestión previa respectiva en la oportunidad de ley y así lo decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario ….”
c) Diligencia de fecha 18 de septiembre de 1997, suscrita por las abogadas DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, y JESSICA DELLEPIANE, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionados, en la cual apelan de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 22 de septiembre de 1997, en la cual oye las apelaciones en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura de la transcripción parcial que se ha hecho del escrito presentado por la abogada DAMINANA MARISELA RODRIGUEZ se observa que dicha apoderada alega la inadmisibilidad de la acción propuesta como fundamento de su petición de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, los autos de mero trámite o providencias de mera tramitación son los únicos que pueden revocarse por contrario imperio de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo el auto de admisión de la demanda uno de esa naturaleza jurídica mal podía el Juez revocarlo por contrario imperio.
Es más, el auto de admisión de la demanda es inapelable pues solo lo es el auto que niegue la admisión de la demanda. a tenor de lo dispuesto en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de marzo de 1.988, asentó:
“..El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio..., conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por contrario, sí la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación» (cfr CSJ, Sent. 16-3-88, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. No 3, pp. 79-80)…”(Tomado de la obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo III, págs. 35 a la 36)
En el caso sub-judice, el Juez “a-quo” no debió haber oído la apelación por cuanto si el auto de admisión de la demanda no es apelable ni revocable por contrario imperio, tampoco lo es la sentencia interlocutoria que deniegue la solicitud de reposición, por cuanto ello implicaría oír la apelación.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 1997, por las abogadas DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, y JESSICA DELLEPIANE, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON

En la misma fecha, y siendo las 09:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON