REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.054.0633, domiciliado en los Guayos, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HENRY OMAR GARCIA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.933, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
JUAN RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.780.422.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.872
El ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, asistido por el abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, el 02 de noviembre del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 08 de noviembre del 2004, y quien el día siguiente, 09 de noviembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la presente acción de amparo.
Asimismo consta que el 16 de noviembre del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de ley, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre del 2004, bajo el N° 8.872, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observa que:
a) El ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, asistido por el abogado HENRY OMAR GARCIA SALAS, en su escrito contentivo de amparo constitucional, alega lo siguiente:
“...Desde el año 1.991, vengo ocupando con mi familia y en calidad de Arrendatario el Inmueble ubicado en la Calle Bruzual, Casa Nº 15, Municipio Los Guayos del Carabobo, pero posteriormente el ciudadano, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.780.422, quien aduciendo ser el supuesto propietario de la referida Vivienda, y mediante apoderada, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de esta ciudad y Estado, DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, en mi contra, correspondiéndole conocer de la misma previa distribución, al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien la admitió en fecha: 18/09/1.995, dándole entrada bajo el EXPEDIENTE Nº 2.430.
Cumplidos como en efecto fueren todos los actos procesales de dicho Juicio, el referido Juzgado emitió SENTENCIA en fecha: 29/02/2.000, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, interpuesta en mi contra por el preidentificado, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, evidenciando todo ello en COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA, lo cual en un compendio de Nueve (9) folios útiles y marcada "A-1", anexo a la presente.
Ahora bien, no bastándole la antes referida Occisión al ya mencionado ciudadano, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, posteriormente interpuso DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándose en el mismo y supuesto Contrato de Alquiler, e idénticos hechos y persona demandada, o sea yo, HORACIO PACHECO, ya identificado, avocándose en esta oportunidad al conocimiento de la misma, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según EXPEDIENTE Nº 166, quien haciendo una minuciosa observación a la ya explanada SENTENCIA del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS. NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previamente consignada por mi persona; consideró sabiamente "DECLARAR CON LUGAR LA CQSA JUZGADA alegada como defensa de inadmisibilidad y en consecuencia dar por terminado el procedimiento y la acción"; todo se desprende de la SENTENCIA, emanado de fecha: 13/06/2.001, cuya COPIA CERTIFICADA, signada "A-2", anexo a la presente.-
No obstante ello, y prosiguiendo con aviesa actitud y bajo la misma táctica de inducir a error a quien halla de conocer sus enrrevesadas y malintencionadas demandas; revestidas de ciertos actos dolosos ilícitos e inmorales, una vez mas dicho ciudadano, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, ya identificado acciona en mi contra y logra su objetivo de DESALOJARME del referido Inmueble, ocupado desde el año 1.991, a pesar de existir DOS (2) SENTENCIAS o sea, COSA JUZGADA, de constar las mismas en autos, esta vez repito, irrespetando y desacatando dichos DICTAMENES y utilizando al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha:13/04/2.004; FUI DESPOJADO DE LA POSESIÓN LEGAL del Inmueble ubicado en la Calle Bruzual No 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, todo esto corno resultado de SENTENCIA de fecha: 18/04/2.002, correspondiente al EXPEDIENTE Nº 0338, cuya COPIA CERTIFICADA, anexo a la presente, marcada con letra "B"...”
“...En síntesis, pues, a pesar de existir la prohibición constitucional prevista en el ARTICULO 49, NUMERAL 7, que establece que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.", o sea habiendo COSA JUZGADA tal como ocurrió en mi caso como ya lo he expuesto en el presente escrito, a sabiendas de ello el preidentificado ciudadano, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ: INFRINGIÓ; IRRESPETÓ, VIOLÓ Y VULNERÓ, MIS SAGRADOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DESCONOCER E IGNORAR, LAS DECISIONES PROVENIENTES DE LOS TRIBUNALES; QUINTO Y SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA. LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHAS: 29/02/2.000 Y 13/06/2901. EXPEDIENTES Nos. 2430 y 166. respectivamente, que determinaron que ello era y es: COSA JUZGADA...”
“...es que respetuosamente, SOLICITO EL DERECHO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a este Tribunal y en consecuencia se sirva ordenar urgentemente, lo siguiente:
PRIMERO: Me sea RESTITUIDA LA OCUPACIÓN Y POSESIÓN legal infringida, sobre el preidentificado Inmueble ubicado en la Calle Bruzual, Nº 15, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con su consiguiente e inmediato DESALOJO de bienes y personas ocupantes
SEGUNDO: El debido acatamiento de los DICTÁMENES emanados DE LOS TRIBUNALES; QUINTO Y SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN PECHAS: 29/02/2.001, y 13/06/2001, EXPEDIENTES Nos. 2430 y 166. respectivamente, ya explanados y a favor de mi persona, HORACIO PACHECO, ya identificado, o sea el obligado y legal respeto a la COSA JUZGADA.
TERCERO: Sean ANULADOS TODOS LOS ACTOS Y AUTOS que consta en el EXPEDIENTE Nº 0338, provenientes del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL EDO. CARABOBO, en razón de la violación flagrante de mis derechos constitucionales ya dictiminados (sic), es decir, se aplique de manera severa el Artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA RÉPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cual establece:
"ARTICULO 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores...”
b) El Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de mayo del 2.004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Vista la diligencia consignada por el ejecutado ciudadano Horacio Pacheco de fecha 16 de abril del 2.004, inserta al folio cincuenta y dos (52), de este expediente en la cual solicita la nulidad o se revoque el mandamiento de ejecución ordenado por este Tribunal, basándose en una serie de argumentos que no pueden ser alegados en esta etapa del proceso (Ejecución).
Al respecto observa quien aquí decide que la Sentencia recaída en la presente causa adquirió el carácter de COSA JUZGADA al no haberse ejercido contra ella el recurso ordinario de apelación y solicitado como fue después de haber transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario acordado, este Tribunal de conformidad con el artículo 526, del Código de Procedimiento Civil, decretó el cumplimiento forzoso de la sentencia. Ahora bien, planteado lo anterior de los autos se evidencia que no ha sido omitido ningún acto que pudiera acarrear la revocatoria de lo ordenado. Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico establece que una vez comenzada la ejecución ésta continuará de derecho sin interrupción, salvo en los casos siguientes: Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, lo cual en ambos casos debe constar y evidenciarse de las actas procesales, lo cual tampoco ocurrió en esta etapa del proceso. En consecuencia lo solicitado por el ejecutado en cuanto a la revocatoria o nulidad del mandamiento de ejecución decretado y materializada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de abril del 2.004...”
c) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de noviembre del 2,004, dicto un auto en el cual se lee:
“..Por recibida la anterior demanda, junto con lo recaudos y anexos. Désele entrada Fórmese expediente.”
c) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de noviembre del 2,004, dicto un auto en el cual se lee:
“…En reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la doctrina de que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal. (Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515.
Por lo tanto la pretensión del recurrente de que por medio de la acción de amparo le sea respetada la cosa juzgada que aduce tener a su favor, es inadmisible pues debió hacerla valer por la vía ordinaria mediante el recurso de apelación. Sí se decide.
En tercer lugar, tal como se desprende de los autos, el acto de entrega material practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor se llevó a cabo el 13 de abril de 2004, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de seis meses, produciéndose en consecuencia el consentimiento tácito previsto en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia…. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 6 ordinal 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano HORARIO ANTONIO PACHECO ya identificado contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ. Así se decide…”

SEGUNDA.-
De las partes pertinentes que se han transcrito del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que el quejoso señala que la Juez Séptimo de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, con la sentencia que dictó el 18 de abril del 2002, infringió, irrespetó y vulneró sus derechos y garantías constitucionales al desconocer e ignorar las decisiones provenientes de los Tribunales: Quinto y Sexto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fechas 29 de febrero del 2000, y 13 de junio del 2001, respectivamente, en los Expedientes Nros. 2430 y 166, en el mismo orden señalado, y que por ende debe anularse dicho fallo.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que corren en autos, entre las cuales se encuentran la sentencia dictada por la juez Séptimo de Municipio, se observa que la misma quedó definitivamente firme por no haber interpuesto recurso alguno el hoy quejoso, tal como consta del auto dictado el 12 de agosto del 2004, razón por la cual al no haber ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión es por lo que la acción de amparo resulta inadmisible, dado el carácter residual de la misma, y si a ello se aúna el hecho de que el quejoso no ha indicado las razones o motivos que tuvo para no acudir a la vía ordinaria, o si los medios ordinarios eran insuficientes o inadecuados que justificara el recurrir a la vía excepcional de amparo.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)
La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos, por lo que la acción de amparo interpuesta no puede prosperar

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con motivo de la consulta legal DECLARA CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada 09 de noviembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano HORACIO ANTONIO PACHECO ARSUZA, contra el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON