Rndcnctaso-4190
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MENTORE FRENTINI MORETTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-212.046, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
HECTOR ANTONIO MADURO LOZADA, y JOSE MONSERRAT LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.042 y 20.822, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DAVID BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.788.276, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
OCTAVIO J. ALCALA, MARISOL MARTINEZ y HUGO RAMON SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.974, 35.148, y 16.042, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE N° 4.190
Los abogados HECTOR ANTONIO MADURO LOZADA, y JOSE MONSERRAT LEON, en su caracteres de apoderados judiciales del accionante, ciudadano MENTORE FRENTINI MORETTI, el día 04 de abril de 1991, presentaron una demanda por rendición de cuentas, contra el ciudadano DAVID BONILLA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 11 de abril de 1991, admitió la demanda, ordenó la intimación, para que presente sus cuentas dentro de los veinte días siguiente a su intimación, más dos días que se le concede como término de la distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1.
El 18 de abril de 1991, compareció el abogado HECTOR MADURO LOZADA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó se le expidiera la compulsa correspondiente para ejercer personalmente la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto dictado el 22 del mismo, y el 29 de de dicho mes y año, diligenció, consignando la resultas de la comisión concernientes a la citación del accionado.
El 03 de junio de 1991, compareció el accionado, DAVID BONILLA, asistido por los abogados OCTAVIO J. ALCALA, MARISOL MARTINEZ y HUGO RAMON SUAREZ, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 04 de junio de 1991, el abogado OCTAVIO ALCALA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de oposición a la demanda de rendición de cuentas, y el 06 del mismo mes, el precitado abogado, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 12 de junio de 1991, el abogado JOSE MONSERRAT LEON, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito alegando la extemporaneidad de la oposición, y el 13 del dicho mes, los abogados HECTOR MADURO y JOSE MONSERRAT, presentaron escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por el accionado.
El 11 de agosto de 1992, el Juzgado dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de octubre de 1992, el abogado HECTOR MADURO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 19 de octubre de 1992, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien el 03 de noviembre de 1992, le dió entrada.
Consta que ambas parte por presentaron escritos de informes.
El 21 de abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual ordena remitir el al Juzgado Superior Primero Civil, por haberle sido suprimida la competencia en materia civil y mercantil, a los fines de su distribución, quien lo recibió el 18 de septiembre de 1995, lo envió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el N° 4190.
Esta Alzada el 10 de noviembre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 06 de diciembre del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- En el libelo de la demanda, se lee:
“… por todo lo planteado ciudadano Juez, que ocurrimos hasta su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano DAVID BONILLA, ….., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguiente: PRIMERO: Rendimiento de cuenta sobre las ventas realizadas en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1990 y el 26 de febrero de 19991.- SEGUNDO: El reintegro a la sociedad de responsabilidad limitada MORETTI SPORT, identificada anteriormente de la cantidad de dinero que resulten de dicha rendición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….”
2.- En el escrito de oposición a la rendición de cuentas, presentado por el abogado OCTAVIO ALCALA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, se lee:
“…Esta demanda es contraria a derecho por cuanto no existe la obligación por parte de mi mandante de rendir cuentas ni es ni esta dentro de los supuestos que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa “…”… Por otra parte no acreditó de modo autentico la obligación de mi mandante para rendirlas, ene efecto o podría acreditarla porque no tiene mi mandante la legitimación que se le esta atribuyendo en la presente causa. Por cuanto mi mandante es propietario del Fondo de Comercio Moretti Sport, S.R.L., tal como se evidencia de documento de venta consignado por la parte actora y el cual cursa al folio 4 y su vuelto y el cual ha quedado plenamente reconocido por la parte actora y que mi mandante también reconoce que es la venta que le hizo el ciudadano Mentore Moretti y Magaly Vivene, tal como lo afirman en su escrito de rendición de cuentas, así vemos que el documento de venta taxativamente los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, tales como la capacidad, objeto, precio, legitimación y solamente basta con remitirnos al Código Civil y observar lo establecido en los artículos 1.474, 1.161, 1.487 y 1.489, para dejar sin lugar ha dudas que mi mandante es propietario del fondo de comercio Moretti Sport S.R.L. Igualmente impugno el balance general que corre inserto al folio 5 así como también impugno el inventario físico que corre inserto al folio 6 y 7 ya que ninguno de ellos proviene ni aparece firmado por mi mandante ya que los mismos provienen de la parte actora Mentore Frentini Moretti, así como tampoco consta en autos los soportes, para determinar la veracidad de ellos. Tampoco consta en autos, los soportes en los cuales se basan la parte actora para señalar en su escrito de rendición de cuentas constató en el libro de ventas diarias correspondiente al periodo transcurrido entre el día 01 de noviembre de 1990 al 26 de febrero de de 1991, hubo un monto total de venta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.633.327,00), cantidad ésta que no fue ingresada en las cuentas llevadas por el fondo de comercio Moretti Sport, S.R.L….. Fundamento la presente OPOSICIÓN en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
3.- En el auto dictado el 10 de noviembre del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
4.- En el auto dictado el 06 de diciembre del 2004, se lee:
“…Desde el 10 de noviembre del 2004, exclusive, al 20 de noviembre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 22 de noviembre, inclusive, hasta el día 30 de dicho mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue un escrito de observaciones de fecha 12 de enero de 1993, y desde esa fecha ni en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, no ha efectuado acto alguno instando el procedimiento, habiendo transcurrido hasta la presente fecha once (11) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON