JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 06 de diciembre de 2004
194° y 145°
Visto la demanda de resolución de contrato arrendamiento incoada por la abogada CARMEN BAKHOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.293, apoderada Judicial de la compañía “INVERSIONES 1.198 C.A”, contra el ciudadano MARIO NÚÑEZ DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad E-81.739.624, mediante la cual solicita medida de secuestro y medida de embargo, con fundamento en los artículos 599, 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que su representada celebro con el demandado un contrato de arrendamiento el 28 de mayo de 2003, sobre un inmueble constituido por un local, distinguido con el N° 08 situado en el Centro Comercial Megamercado, ubicado en la avenida Intercomunal valencia Flor Amarillo c/c entrada a la urbanización parque Valencia.
2. Que se fijo como canon de arrendamiento la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.250.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes al inicio de cada mensualidad en la sede del arrendador.
3. Que el contrato tenía un a duración de un año, contados del 01 de mayo de 2003 al 01 de mayo de 2004, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, estableciéndose la insolvencia en el pago al transcurrir dos (02) meses sin que el arrendatario haya pagado arriendo.
4. Que a la fecha el demandado no ha cancelado mensualidad de arriendo correspondiente a los meses de marzo y abril del año en curso, pese a las múltiples gestiones amistosa llevadas a cabo.
La actora pidió en la demanda: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito ciudadano juez, se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución demando por falta de pago, acordando el deposito del mismo en la persona de mi mandante. Y de conformidad con lo `previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y numeral 1 del artículo 588 ejusdem, solicito también ciudadano juez decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes en propiedad del demandado”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Visto que por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, esta Juzgadora considera que la actora no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el periculum in mora o temor de que sea burlada la sentencia, ya que no señala los actos realizados por la parte demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Por otra parte, en su petición de medida de secuestro fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no indica la demandante en cual de los supuestos de la norma encuadra su petición, por lo que no puede el órgano jurisdiccional sustituirse en las actuaciones de las partes.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medidas cautelares solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hagan presumir la necesidad de las medidas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA las medida de secuestro y embargo solicitadas. Así se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal. Abg. Ninoshka Zavala Colman