JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 06 de diciembre de 2004
194° y 145°

Visto la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano RAMON LEONARDO PADRINOS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V-7.081.142, asistido de abogado, actuando en este acto como presidente de la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES RPW, C.A”, contra la ciudadana MARIANELLY CEGARRA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-14.381.789, mediante la cual solicita medidas cautelares de embargo y secuestro, con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que el 27 de septiembre de 2002, por documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, (anexo marcado “B”), su representada realizo una operación civil bajo la modalidad de opción compra venta con la demandada, sobre una bienhechurias consistentes en un inmueble tipo casa, uso familiar signado con el N° 07 de dos (02) habitaciones, una sala de baño con sus accesorios, sala comedor, cocina, construida en bloques y friso, piso rustico, techo machihembrado, con una área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrado (59 MTS2), enclavada sobre una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) que forma parte de una mayor extensión de terreno que es propiedad de la ciudadana YURY MAILIG WEBER (según anexo “C”).
2. Que en virtud de haber cancelado la inicial del precio de venta estipulado en el contrato la demandada tomó posesión de las referidas bienechurías recibiéndolas en perfecto estado de uso, conservación y limpieza.
3. Que la demandada se ha negada a cancelar las cuotas señaladas en la cláusula tercera del contrato que arrojan una suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.14.000.000,00), siendo esta cantidad parte del precio de venta estipulado en el respectivo contrato.
4. Que la demandada para la presente fecha se encuentra en mora violando de esta manera la cláusula cuarta la cual expresa textualmente:”…la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas se tendrá como disuelto de pleno derecho este contrato de compra venta; y como consecuencia de este incumplimiento se retendrá lo cancelado hasta ese momento como indemnización por daños y perjuicios…”
5. Que hasta la presente fecha la demandada se encuentra en estado de morosidad por cuanto no ha cumplido con el pago de diecinueve (19) cuotas desde el mes de febrero a agosto de 2004, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) arrojando un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.750.000,00), violando con su incumplimiento la cláusula tercera y cuarta.
6. Que por lo expuesto demanda el pago de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.687.500,oo)
En cuanto a los términos en que fue hecha la petición cautelar se aprecia que expuso:
“Ciudadano Juez, con el debido respeto solicito se sirva decretar medida de embargo y secuestro; en cuanto a la medida de embargo, se decrete medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana MARIANELLY CEGARRA DIAZ, identificada anteriormente; y en cuanto a la medida de secuestro solicito se sirva decretar medida de secuestro que la misma recaiga sobre bienhechurias propiedad de mi representada, al no darle cumplimiento al contrato que dio origen a la presente acción creando sin duda alguna LOS DOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA SU PROCEDENCIA, como lo constituye. Lla presunción grave del derecho que se reclama como lo es “Fumus bonis iuris”; y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, como lo es el “periculum in mora” es por lo que solicito se decrete fallo …”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

En atención a los criterios jurisprudenciales citados del Tribunal Supremo de Justicia, de que el juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, esta Juzgadora considera que la actora no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el periculum in mora o temor fundado de que sea burlada la sentencia, pues no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medidas cautelares solicitada, en razón de que no cumple con la motivación necesaria. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas de secuestro y embargo solicitadas. Así se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala