JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 08 de diciembre de 2004

194° y 145°
Visto la demanda de resolución de contrato incoada por el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.254, apoderado Judicial de la compañía de comercio TOKO TRADING CORPORATION, domiciliada en Miami Florida (Estados Unidos), contra la sociedad de comercio: INTERMETAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo con fundamento en los artículos 1099 del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que su representada demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta a la sociedad de comercio: INTERMETAL C.A. inscrita bajo la forma de Compañía Anónima ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de Julio de 1993, bajo el número: 22, tomo: 11-A.
2. Que su representada, TOKO TRADING CORPORATION y la demandada INTERMETAL C.A. se comprometieron mediante Convenio verbal denominado: Contratos Futuros de Suministros de Cobre II (cobre de segunda o denominado chatarra) de exportación a una compra-venta de metal de cobre recuperado.
3. Que dicho contrato fue celebrado entre las partes el 12/01/1999 y ratificado el 23/04/1.999.
4. Que en dicho Convenio de compra-venta la sociedad: INTERMETAL C.A. se comprometió entregar material de Cobre II (cobre de segunda denominado Chatarra) a TOKO TRADING CORPORATION, correspondiendo a ésta efectuar los pagos por adelantado y/o de contado por la cantidad de Doscientos Quince Mil Seiscientos Veintiséis con Ochenta céntimos de Dólares de Los Estados Unidos De Norte América ($ 215.626,80), lo cual se llevaría a cabo en los términos y bajo las condiciones que se establecieron en el Convenio
5. Que su representada pago por adelantado a INTERMETAL C.A.: 1) El 12/01/1.999 la cantidad de: Ciento Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Uno Con Ochenta y Un Céntimos de Dólares de los Estados Unidos De Norte América ($ 199.281,81), equivalente a la cantidad de: Trescientos Ochenta y Dos Millones Seiscientos Veintiún Mil Setenta y Cinco con Veinte Céntimos de Bolívares ( Bs. 382.621.075,20); 2) El 20 de abril de 1.999 la cantidad de: Catorce Mil Seiscientos Veintinueve con Noventa y Cinco céntimos de Dólares de los Estados Unidos De Norte América ($ 14.629,95), equivalente a la cantidad de: Veintiocho Millones Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 28.089.504) y 3) El 21 de Abril 1.999 la cantidad de Un Mil Setecientos Quince con Cuatro Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 1.715,04), equivalente a la cantidad de: Tres Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis con Ocho (Bs. 3.292.876,8).
6. Que dichas cantidades suman un total de Doscientos Quince Mil Seiscientos Veintiséis con Ochenta Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 215.626,80), equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Catorce Millones Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 414.003.456) conforme a lo estipulado en la tasa de cambio controlada vigente para el día 04/10/2004, por la cantidad de: Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920) por Un Dólar ($ 1,00) de los Estados Unidos de Norte América.
7. Que la demandada reconoce haber recibido dichos montos según se evidencia de documento privado; relativo a Carta emitida por INTERMETAL C.A. y recibida por TOKO TRADING CORPORATION el 23/04/1.999. (consta en autos marcada “B”).
8. Que de acuerdo a lo establecido en dicho Convenio, INTERMETAL C.A., se comprometió enviarle los primeros embarques a la demandante en el mes de Mayo de 1.999; material Cobre II, a saber siguiente: Envió N° 3041 $ 1.060 TM, Envió N° 3042 $ 1.060 TM, Envió N° 3121 $ 1.080 TM, Envió N° 3042-2 $ 1.080 TM, Envió N° 3232 $ 1.080 TM, Envió N° 3232-2 $ 1.100 TM.
9. Que INTERMETAL C.A., incumplió con su obligación de enviar los pedidos de Cobre de II, pues nunca envió los primeros embarques a pesar de haberse comprometido a enviarlos para el mes de mayo de 1999; a saber: Envió N° 3041 $ 1.060 TM, Envió N° 3042 $ 1.060 TM, Envió N° 3121 $ 1.080 TM, Envió N° 3042-2 $ 1.080 TM, Envió N° 3232 $ 1.080 TM, Envió N° 3232-2 $ 1.100 TM, conforme lo establecieron en el convenio de fecha: 12/01/1.999 ratificado en fecha: 23/04/1.999.
10. Que el documento privado que contiene la ratificación del convenio de 23/04/99, establece lo siguiente:
“Maracay, 23 de Abril de 1.999 TOKO TRADING CORPORATION 8181 NW36 STREET # 13 MIAMI FL. 33166 AT. SR. TOM VAN DER BOON SR. CLAUDIO GONZALEZ REF. ESTADO DE CUENTA Y CONTRATOS FUTUROS La presente tiene como finalidad el de presentar el estado de cuenta y de Contratos futuros con TOKO TRADING CORPORATION. Hasta el día de hoy el monto adelantado a INTERMETAL es $ 215.626,80 (monto sujeto a revisión) esto incluye todas las entregas, depósitos y reclamos. Adicionalmente, quedamos con Contratos de COBRE II pendientes a saber: 3041 $ 1.060 TM 3042 $ 1.060 TM 3121 $ 1.080 TM 3121-2 $ 1.080 TM 3232 $ 1.080 TM 3232-2 $ 1.080 TM Debido a condiciones fuera de nuestro alcance, estas ordenes no están siendo embarcadas por el momento. Estas ordenes deberán ser avaluadas en Mayo para estipular la mejor estrategia de operaciones, incluyendo la liquidación de las mismas al valor mercado que representa un riesgo financiero de nuestra parte, confiamos que el señor Claudio González hará todo lo posible por avisarnos de las oportunidades mas positivas al respecto de estos contratos pendientes. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente Alberto De La Rosa Gerente General. Refrendada por el Director: Giuseppe Ottolino.” (Firmas ilegibles).
11. Que; INTERMETAL C.A., sin causa justificada incumplió la obligación de los envíos antes referidos ya cancelados por la demandante.
12. Que el Convenio verbal de 12/01/1.999, ratificado el 23/04/1999 es un documento privado reconocido en su contenido y firma por el ciudadano: Giuseppe Ottolino, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.279.462 en su condición de Director Principal para la fecha 23/04/1.999, ratificado en dicho cargo según Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad: INTERMETAL C.A, de 10 de Octubre de 2001, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha: 13 de Marzo de 2002, bajo el número: 35, tomo: 13-A.
13. Que ello consta de solicitud de reconocimiento de contenido y firma efectuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabao, expediente número: 2875. (que anexa marcado “G”).
14. Que fundamenta su acción en los artículo: 1.141, 1.159 , 1.160 11671.264, 1.354 del Código Civil.
15. Que solicita, además de la resolución del contrato denominado Convenio de Contratos Futuros de Suministros de Cobre II (cobre de segunda o denominado chatarra), que INTERMETAL C.A., devuelva, rembolse y/o reintegre a TOKO TRADING CORPORATION las cantidades pagadas; así como los intereses de mora correspondientes y las costas del presente juicio.
Como medida preventiva pide:
“Por cuanto existe fundado temor que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, solicito respetuosamente al tribunal que, a los fines de garantizar las resultas del juicio, decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.099 del Código de Comercio y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A saber: Medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad estimada en la presente demanda más las costas procesales, esto hasta por la cantidad de: Setecientos Siete Mil Doscientos Cincuenta Y Cinco Con Noventa Céntimos de Dólares De Los Estados Unidos De Norte América ($707.255,90). A los solos efectos previsto en el artículo: 95 de la Ley del Banco Central De Venezuela, equivalente a la cantidad de: Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920) por Un Dólar ($ 1,00), de los Estados Unidos De Norte América. Un Mil Trescientos Cincuenta Y Siete Millones Novecientos Treinta Y Un Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 1.357.931.328). Fundamento de esta medida, En base a la presunta insolvencia en la que podría estar incursa la Demandada, como consta de: Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble Constituido por una parcela de terreno y sus Bienhechurias, ubicadas en la Urbanización Industrial El Piñonal, calle El Proyecto, Parcela número: 11, Municipio Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Conforme Resolución de Contrato Autenticado en fecha: 23-05-2.002, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número: 25, tomo: 34 de los Libros de Autenticaciones. Inmueble; único, donde se encuentra ubicada y funciona la empresa: INTERMETAL C.A. Adicionalmente; misiva de INTERMETAL C.A., de fecha: 26-08-2.002, dirigida a la empresa de Electricidad: ELECENTRO REGIONAL CENTRAL : Coordinación de Mercados Especiales, donde solicita la suspensión del servicio Eléctrico “(omissis…) Por medio de la presente me dirijo a su persona con la finalidad de informarle la decisión de INTERMETAL , C.A., La empresa a la cual represento de dar por concluido el contrato del servicio eléctrico a partir de esta fecha motivado a que dejaremos de funcionar en el domicilio que Actualmente tenemos. La presente comunicación la realizo para que se lleve a cabo todos los procedimientos a que hubiere lugar para el corte correspondiente al consumo eléctrico. Sin otro particular a que hacer referencia. Se despide de usted. Atentamente. Alberto De La Rosa Gerente General”. (Firma ilegible). Situación esta que pone en incertidumbre sobre el nuevo domicilio, cierre y/o solvencia de parte de la demandada, y que en Consecuencia deje ilusoria la ejecución del fallo. En virtud a lo anteriormente expuesto es que; solicito respetuosamente del tribunal que, a los fines de garantizar las resultas del juicio, decrete medida de Embargo Preventivo, de Conformidad con lo establecido en los artículos: 1.099 del Código de Comercio y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consigno en fotocopias marcada con la letra: “D” Contrato de Arrendamiento de inmueble destinado por INTERMETAL, C.A., para actividades industriales, comerciales y cualesquiera otras relacionadas con el objeto social. (Cláusula: PRIMERA). Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha: 18-07-1.994, bajo el número: 82, tomo: 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Marcado: “E”. Documento de Resolución de Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Aragua, en fecha: 23-05-2.002, bajo el número: 25, tomo: 34 de los Libros de Autenticaciones. Marcado: “F”. Misiva de fecha: 26-08-2.002. Para que surtan sus efectos consiguientes.
Medida de Embargo solicitada, la cual en nombre de mí representada; ofrezco Afianzar para garantizar dicha solicitud......”

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez podrán decretar la medida sólo cuando considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción. En el caso de auto la actora presentó instrumento contentivo de reconocimiento en contenido y firma de documento privado que ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabao, expediente N° 2875, hizo el ciudadano: Giuseppe Ottolino, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.279.462 en su condición de Director Principal para la fecha 23/04/1.999, y ratificado en dicho cargo según Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad: INTERMETAL C.A, de 10 de Octubre de 2001, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de 13/03/02, bajo el número: 35, tomo: 13-A.; del cual se presume la existencia del referido Convenio denominado Contratos Futuros de Suministros de Cobre II (cobre de segunda o denominado chatarra) de exportación, lo cual constituye la presunción de buen derecho.
En cuanto al periculum in mora, la parte actora lo motiva en la presunta insolvencia en la que podría estar incursa la empresa demandada, lo cual evidencia de convenio de resolución de contrato de Arrendamiento (marcado: “E”) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y sus Bienhechurias, ubicadas en la Urbanización Industrial El Piñonal, calle El Proyecto, Parcela número: 11, Municipio Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, autenticado el 23/05/2.002 ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número: 25, tomo: 34 de los Libros de Autenticaciones, señalando que dicho Inmueble es el único, donde se encuentra ubicada y funciona la empresa: INTERMETAL C.A.
A los mismos efectos consigna misiva de INTERMETAL C.A. de 26/08/2.002 dirigida a la empresa de Electricidad: ELECENTRO REGIONAL CENTRAL (marcada “F”) donde solicita la suspensión del servicio Eléctrico
Al respecto considera el Tribunal que, si bien ambos instrumentos podrían crear dudas sobre la solvencia de la empresa demandada, no obstante, se observa que se trata de actuaciones que se produjeron hace dos años, por lo que ello no implica que en los actuales momentos la solvencia comercial de INTERMETAL C.A. se encuentre comprometida. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora no fue acreditado el requisito del periculum in mora y así se decide.
Respecto al ofrecimiento que hizo la empresa TOKO TRADING CORPORATION de fianza para garantizar la medida de embargo solicitada, este Tribunal de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de decretar la medida cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, nada puede declarar al respecto, por cuanto la referida fianza no ha sido constituida. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO. Así se decide.



La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala Colman