REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: MARIA DOLORES ARRIETA MARIN.
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-4.445.799.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL TOVAR ACOSTA y FREDY SEVILLA PERALTA.
INPREABOGADOS: Nros. 16.234 y 22.313 respectivamente.

DEMANDADO: CRUZ MARVAL y MOISÉS LINARES.
CEDULA DE IDENTIDAD: Nros. V-3.946.056 y 9.714.956 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Por escrito de fecha 18 de JULIO de 2001 los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DOLORES ARRIETA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.445.799, de éste domicilio, interpuso formal demanda por SIMULACIÓN DE VENTA contra los ciudadanos CRUZ MARJAL y MOISÉS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-3.946.056 y 9.714.956 respectivamente y de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2001 se le dio entrada bajo el Nro. 16.586.
El 17 de septiembre de 2001 se admitió la demanda y se emplazó a los accionados, ciudadanos CRUZ MARJAL y MOISÉS LINARES para que compareciera dentro de los veinte días (20) siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El 01 de octubre de 2001 el apoderado judicial de actor solicitó le fuera entregada la compulsa con la orden de comparecencia para gestionar la citación personal de los demandados. El 02 de octubre del mismo año el tribunal ordena la entrega de la referida compulsa.
El 31 de octubre de 2001 el apoderado judicial del accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. El 05 de noviembre del mismo año el tribunal acordó la medida solicitada.
El 23 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la demandante consignó las actuaciones realizadas por ante el tribunal segundo de los municipios urbanos Guacara y San Joaquín de esta circunscripción Judicial referentes a la citación de los codemandados.
El 14 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles dada la imposibilidad de practicar la citación personal.
El 21 de noviembre de 2002 el tribunal acordó la citación por carteles y en la misma fecha se libraron los respectivos carteles.
En fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación propia, consignó escrito en el cual pide el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto el inmueble sobre el cual recayó le pertenece en parte por ser co-propietario del mismo. Señaló que hace la referida petición como consecuencia de la perención y extinción del proceso, pues desde el 21 de noviembre de 2002 ninguna de las partes ha ejecutado ningún acto del proceso. Sobre esa solicitud el 26 de noviembre el tribunal decidió no tener materia sobre la cual decidir por no tener el solicitante cualidad para actuar en el presente juicio.
El 01 y el 04 de diciembre de 2003, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, consigno escrito donde reitera la solicitud de perención.
El 15 de enero de 2004, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, solicito el avocamiento de la ciudadana Juez.
El 03 de febrero del año en curso la Juez se avoco al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante.
El 20 de julio de 2004 el Tribunal acordó la notificación de la actora por la cartelera del tribunal en virtud de que no consta en el expediente su dirección.
El 19 de agosto de 2004 el Alguacil suscribió diligencia en la cual deja constancia de haber cumplido con la formalidad de fijar el referido cartel en la cartelera del tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el 21 de noviembre de 2002, fecha en que el Tribunal acordó la citación por carteles, hasta la presente fecha la parte actora no ha instado el proceso realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, como es en el presente caso, retirar los carteles para la correspondiente publicación en prensa; omisión ésta que de conformidad con nuestra legislación produce el efecto de la perención de la instancia de los treinta días.
Respecto a esta sanción de la perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la justicia no se consumaba la perención, porque se entendía que la única obligación que la Ley le imponía a las partes era el pago de los aranceles judiciales correspondientes.
No obstante, el diligenciamiento necesario para traer a la parte demandada al proceso no se limitaba al pago de aranceles, pues existen otras actuaciones como, en el caso de autos, retirar los carteles y proceder a su publicación, que son obligaciones exclusivas de la parte actora.
El criterio esgrimido ha sido establecido jurisprudencialmente. Así por ejemplo, en sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...” Negrita del Tribunal.
Igualmente la doctrina, en la persona de ALBERTO JOSÉ LA ROCHE respecto al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...” (“La perención de la Instancia”, página 76,)
Con base a todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado de las actas del expediente que la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a juicio de este Tribunal ha quedado verificado su falta de interés para impulsar el proceso, lo cual obliga a concluir que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia por falta de diligencias para la citación y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 de la mañana.

LA Secretaria TEMPORAL,
Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN

Exp. 16.586
TEF/jcl