JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de diciembre de 2004
194° y 145°
Visto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la abogada ELDA CORDIDO DE GOMEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°4675, actuando en este acto en representación de sus propios derechos, contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA R.T., C.A., en la persona de su representante el ciudadano HUMBERTO URIBE QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad V-6.136.512, mediante la cual solicita medida de secuestro y embargo con fundamento en el artículo 599 numeral 7°, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que el primero (01) de febrero de 2000, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio ADMINISTRADORA R.T.,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de marzo de 1977, bajo el Nª 68, tomo 30-A.
2. Que la mencionada sociedad de comercio ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde febrero de 2001 a junio de 2004, tampoco a pagado las cuotas de condominio de los meses de agosto de 2003 a junio de 2004.
3. Que la accionada debe por concepto de arrendamiento la suma de: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (9.840.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas.
La actora pidió en la demanda: “Solicito del tribunal, decrete y practique las medidas de secuestro y embargo, de conformidad con el artículo 599 numeral °7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 588 ejusdem.....”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Con base a los criterios expuestos de que el juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, esta Juzgadora considera que la actora no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el periculum in mora o temor de que sea burlada la sentencia, ya que no señala los actos realizados por la parte demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medidas cautelar solicitada, en razón de que no existe en autos motivación alguna que hagan presumir la necesidad de las medidas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro y embargo. Así se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala