REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EDITHA GARCIA DE ARTEAGA
CEDULA DE IDENTIDAD: V. 2.861.633

ABOGADO APODERADO: ANIBAL GARCÍA MADRID.
INPREABOGADO: N° 40.069

DEMANDADO: ISMAEL GARCÍA CORDERO
CEDULA DE IDENTIDAD: V. 3.007.642

ABOGADOS ASISTENTE: PORFIRIO QUINTERO

INPREABOGADO: N° 24.239

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo por apelación interpuesta por el ciudadano ISAMEL CORDERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.007.642 contra la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2004 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daño material (tránsito) intentara contra la ciudadana EDITHA GARCIA ARTEAGA.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
En fecha 09/06/04, este tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
El 21/06/04 se le fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten informes.
Vistos los informes de las partes, por Auto de 29 de julio de 2004 se fijo oportunidad para las observaciones.
Por Auto de 30 de agosto de 2004 se fijo oportunidad para sentenciar.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el libelo la parte actora adujo:
1. Que el 12 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde se desplazaba en un vehículo de su propiedad marca: Ford. Tipo: Sedan, modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Año: 2001, Placas: P 1219799, Uso: Particular, Color: Rojo, Serial de carrocería: 8YPBP01C618A 27103, Serial del motor: 1A27103, cuatro puertas, conducido por CARMEN LISBET PADRÓN DIAZ. venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho .comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.456.185 domiciliada en Valencia estado Carabobo por la Avenida Lara en dirección Este Oeste que al aproximarse al semáforo ubicado en la esquina donde confluyen la Avenida Lara y la Calle Mellao, frente a la Farmacia Lara detuvo la marcha por estar el semáforo encendido en luz roja; haciéndolo seguidamente detrás de otro vehículo que cumplía lo indicado por la luz roja del semáforo.
2. Que mientras esperaba el cambio para la luz verde, el vehículo donde se encontraba su mandante fue impactado aparatosamente por la parte trasera por un MINIBÚS marca TITAN, Servicio: Por puesto, Modelo: T24, Clase: Camioneta, Tipo: Minibús, Placa: 438 771, Transporte: Pasajeros, Color: Blanco, Año: 1981 el cual era conducido a exceso de velocidad por su conductor y propietario ISMAEL CORDERO GARCIA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.007.642.
3. Que lo desplazo fuertemente, sin despegarse, provocando que también impactara con el vehículo detenido delante esperando el cambio de luz a verde, arrastrándolo conjuntamente, causándole al vehículo propiedad de su mandante graves y grandes daños destrozándole tanto en la parte trasera como en la parte delantera por la excesiva velocidad del mini bus de pasajero, y no obstante haber impactado fuertemente el vehículo de su mandante por la parte trasera, arrastrándole de manera continuada, impactó al vehículo marca Daewoo, modelo: Matiz, Servicio: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: DBR 790, Color: Blanco, Año: 2001,. conducido por el ciudadano ROMERO GARCIA..venezolano, casado, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad N° 7.838.386 .domiciliado en la urbanización La Isabelica Sector 2 , calle 5, N° 19 municipio Valencia, estado Carabobo . provocando que éste impactase con otro vehículo color marrón placas AA525X, que se deslazaba sobre la calle Mellao desembocando en la avenida Lara y atravesando ésta.
4. Que el conductor y propietario causante de la colisión manifestó que piso el pedal de freno pero no respondió (acta policial levantada por el sargento segundo JOSE HUMBERTO TORRES Placa N° 1538, adscrito a la unidad 41 del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre).
5. Que infligió con las normas contenido en la Ley de Transito terrestre en sus artículos 232, 242, 249 y 254.
6. Que el conductor del vehículo del transporte colectivo de pasajero le ocasiono los siguientes daños a vehículo de su mandante: parachoques trasero dañado, soporte de parachoques roto, bombillo de iluminación de la placa roto, tapa de maleta dañada, cerradura de maleta rota, limpiaparabrisas dañado, stop roto, carter de stop doblado, guardafangos delantero doblados,guardafango trasero dañado descuadre de las cuatro puertas habitáculo doblado tubo de escape golpeado piso doblado compacto doblado párales abollados parachoques delantero dañado soporte interno dañado puente delantero doblado faros principales rotos parrilla rota marco frontal doblado capote dañado sistema de aire acondicionado golpeado puerta izquierda abollada espejo retrovisor roto asientos golpeados tablero descuadrado base principal del motor roto
Fundamentó su acción:
En los artículos 127, 49 ordinal 5, 157 ordinal 3, 158 y 160 ordinales 2 y 3 de la Ley de Transito y los artículos 1185, 1181 y 1196 del Código civil.


Pidió:
Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs 4.200.000,00, por concepto de daño material.
Promovió como pruebas: Acta de Avaluó N° 4515 de fecha 19 de febrero de 2003, mediante experticia practicada por el ciudadano ERIC SOTO MENDEZ, factura N° 03797 de 28 de Julio de 2003, remitida por la empresa auto talleres Anzoategui C.A. y la prueba testimonial.
Así mismo, piden el pago de las costas y costos del presente Juicio

DEFENSAS DEL DEMANDADO
Siendo la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada presentó escrito en el cual rechazó genérica y específicamente la demanda incoada en su contra.
Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante, donde explana que ésta deviene por no haber presentado con la demanda el documento fundamental de la acción.
Negó que haya habido, por su parte, exceso de velocidad en el manejo del vehículo, ya que apenas a unos metros había recogido a unos pasajeros y se había detenido en el semáforo Uslar con la Avenida Lara, el cual queda a una cuadra del semáforo donde se produjo el accidente.
Que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“...cuando circulaba por la avenida Lara en sentido Este Oeste luego de detenerme en el cruce de la calle Uslar por el cambio de luz en el semáforo, cuando iba llegando al cruce de la avenida Lara con la calle Mellao, un vehículo marca chevrolet tipo: capri color marrón...impacto con un vehículo marca daewoo modelo matiz... que circulaba a dos vehículos delante de mi, el cual estaba comenzando a cruzar al intersección, ya que el semáforo había cambiado a luz verde en su sentido de circulación, con el impacto entre dos vehículos antes identificados, el vehículo marca ford, modelo fiat, color rojo.... le llegó por detrás al vehículo daewoo..... En vista de la detención repentina por parte delos vehículos que circulaban delante de mi, pisé los frenos en forma brusca y debido a esa presión sobre los frenos se daño una manguera de los frenos......llegándole lentamente al vehículo marca ford modelo fiat.......causándole daños leves en la parte trasera. Cabe destacar que el vehículo automóvil marca tipo capri, color marrón se dio a la fuga, siendo el principal causante del accidente, ya que fue quien descañone la colisión múltiple, por lo que este accidente se debió a los hechos de un tercero que hiz que este accidente fuera impredecible e inevitable para mi, por lo que no tengo ninguna responsabilidad en el accidente....”
Que impugna formalmente la experticia administrativa hecha por el perito Erick Soto Méndez e igualmente impugna y desconoce la factura N° 03797.
Promovió la prueba testimonial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Así, en la oportunidad de pruebas solo el actor promovió:
1) El merito favorable que arrojan las actas procesales.
2) Las actuaciones administrativas que constan en el expediente (folios 07 al 17).
3) Acta de avaluó N° 4515 de 19/02/03, realizada por experticia practicada por el ciudadano ERIC SOTO MENDEZ registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) bajo el N° 4104.( folio 18)
4) Factura N° 03797, de 28 de Julio de 2003, remitida por la empresa auto talleres Anzoategui C.A.( folio 19).
5) Original de planilla de registro de vehículo emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° L219799-1 donde se evidencia factura N° 234963 en la cual se libera al concesionario de toda responsabilidad (folio 36).
6) Factura de compra emitida por el concesionario H Motores C.A. a favor de Editha García de Arteaga (folio 37)
7) Comprobante de trámite, matriculación y título de propiedad del vehículo del actor de fecha 10/03/04 (folio 38).
8) Solicitó oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) a los fines de que se certifique la titularidad de la propiedad, notificar al perito avaluador ERIC SOTO MENDEZ para que ratifique acta de avaluó N° 4515 de fecha 19 de Febrero de 2003 y notificar a Luis Tarantini como propietario del taller AUTO TALLERES ANZOATEGUI C.A. para que ratifique el contenido de la factura que riela al (folio 19)

Ante esta instancia, presentaron las partes sendos escritos de informes donde exponen sus respectivas conclusiones de las actuaciones producidas a lo largo del juicio, tanto ante el Tribunal a quo como ante la instancia Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que quedo planteada la controversia se aprecia de los autos que el único hecho en que hubo convenimiento por el demandado fue la ocurrencia del siniestro.
En cuanto a los términos en que fue propuesta la defensa de falta de cualidad de la parte actora se desecha por esta Superioridad, pues una cosa es la falta de cualidad y otra el documento fundamental.
Así, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....”(Ensayos Jurídicos Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183).
Con base a lo expuesto, se aprecia de las actuaciones administrativas que la parte accionante si tiene legitimación activa para intentar esta acción pues fue una de las partes agraviadas en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2003.
En cuanto al documento fundamental, vale recordar que en todo caso esta defensa se debe oponer como cuestión previa de defecto de forma, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue hecho por el demandado, razón por la cual se desestima. En todo caso, existen suficientes pruebas en autos de la propiedad que ejerce la actora, ciudadana EDITHA GARCIA de ARTEAGA sobre el vehículo antes identificado. Así, consta en autos original de planilla de registro de vehículo emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° L219799-1 donde se evidencia factura N° 234963, factura de compra emitida por el concesionario H Motores C.A. a favor de Editha García de Arteaga, comprobante de trámite, matriculación y título de propiedad del vehículo.
Igualmente consta en autos oficios emanados del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) certificando la titularidad de la propiedad del vehículo en la persona de la parte actora.
Respecto a las demás pruebas esta Superioridad aprecia que las actuaciones administrativas, que constan en el expediente en copias certificadas no fueron impugnadas, por lo que tratándose de documentos administrativos su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad según lo ha venido expresando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo (sentencia de 02/12/93):
“.......para esta Corte son documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones , que puede ser destruida por cualquier medio legal.......”
Entonces, tratándose de un género de prueba documental presentado en copia certificada a juicio de esta Juzgadora, por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen por fidedignas, y en consecuencia con pleno valor probatorio. Así se decide.
De dichas actuaciones se evidencia que el demandado declaró (conductor N° 1) que pese a que frenó el vehículo por él conducido los frenos no le respondieron por lo que le dio al carro que estaba delante de él, (conductor N° 2 ) y éste a su vez al otro (conductor N° 3) que estaba pasando.
Se aprecia de dicha declaración que reconoce el demandado que tuvo que frenar, pero a pesar de ello, impactó al vehículo, lo cual, por máximas experiencias nos lleva a la conclusión de que iba a una velocidad tal que le impidió responder oportunamente para evitar el impacto.
En cuanto al Acta de avaluó N° 4515 de 19/02/03, realizada por experticia practicada por el ciudadano ERIC SOTO MENDEZ registrado en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) bajo el N° 4104, si bien esta fue impugnada por la parte demandada, la misma es desestimada por esta Superioridad por cuanto no motiva las razones de impugnación. Por otra parte, el acta fue ratificada en juicio por el experto mediante declaración testimonial. Se aprecia al vuelto 59 de este expediente que el experto fue repreguntado por el representante de la parte demanda. En cuanto a dicha declaración las valora el Tribunal por cuanto la parte demandada con sus preguntas no hizo incurrir en contradicción al experto. Así se decide.
En cuanto a la factura N° 03797 de 28 de Julio de 2003, remitida por la empresa auto talleres Anzoategui C.A., la cual fue ratificada en juicio por el ciudadano LUIS TARANTIN, según se aprecia al folio 60 el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no especifica el valor individual de cada una de las piezas reparadas. Así se decide.
En cuanto a los testigos evacuados por la parte demandada se aprecia lo siguiente: El ciudadano WILMER RAFAEL MENDOZA, cuya declaración corre al folio 66, declaró conocer al demandado desde hace un año, dice, “...desde el mismo día del accidente” lo que significa que después del accidente a continuando su contacto con el demandado, por lo que es posible, que para al momento en que prestó su declaración ante el Tribunal de la causa existiera entre ambos vínculo de amistad, situación que hace inhábil al testigo. Por lo que con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración. Así de decide.
En cuanto a la testigo BELZABETTH DEL VALLE BANDA SÁNCHEZ (folio 67), ella declaró: “...paso un carro marrón ya en ese lado había cambiado el samaforo...e impactó a ese carro marrón al impactar ese freno de golpe al impactar ese freno de golpe el rojo le llego a ese blanco y lógicamente la camioneta también le llego al rojo...” Se desestima su declaración por cuanto a pesar de que presencio los hechos por venir en la camioneta de pasajeros propiedad del demandado es confuso su testimonio en cuanto a los hechos del suceso, por cuanto no se determina, en definitiva, a que vehículo, según su parecer, impactó el “carro marrón”. Lo cierto es que reconoce que el vehículo del demandado colisionó con el “vehículo rojo”, que es propiedad del demandante. Así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana NELLY PEÑA CALDERON, que corre al folio 68, el Tribunal observa que la testigo declara que el chevrolet marrón venía por la calle El Mellao y el semáforo estaba en rojo cuando prendió la luz verde el chewrole se metió y entonces impactó con el carro blanco. Se aprecia que similar declaración prestó la parte demandante ante las autoridades de transito, lo cual no es un hecho nuevo en los autos. Sin embargo, ello no libera de responsabilidad al demandado por cuanto su deber es circular a una velocidad que le permita maniobrar en circunstancias como la planteada en autos. Vemos que igualmente la testigo declaró que la camioneta dice “...le llego al rojo...”. En consecuencia, si bien esta testimonial es valorada, no obstante nada prueba que le favorezca al demandado. Así se decide.
Finalmente, respecto al ciudadano JOSE MIGUEL DELGADO TOVAR, cuya declaración corre al folio 69 el Tribunal la desestima pues incurrió en contradicciones, ya que declaro a su promovente que la camioneta de pasajero no sufrió daños en el radiador y sin embargo no quiso responder la repregunta de porque fue remolcada la camioneta del sitio con una grúa de la inspectoría Así se decide.
En cuanto al testigo SERGIO PADILLA PINTO, promovido por la parte actora, cuya declaración se encuentra al folio 61, el Tribunal la valora pues no incurrió en contradicciones al ser repreguntado por el representante de la parte demandada. En cuanto al hecho del vehículo color marrón de que se dio a la fuga como dice el demandado el mismo no ha sido negado por el actor, por el contrario, en su declaración la conductora del vehículo propiedad de la demandante afirma la existencia del mismo, no obstante, como ya se dijo ello no justifica que el demandado haya colisionado con el vehículo de la actora, pues de haber venido circulando a una velocidad prudencial, pudo haber evitado la colisión. Así se decide.
Respecto a la declaración del ciudadano ADRES ELOY MORA, que se encuentra al folio 63, promovidos por la parte actora, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque no incurrió en contradicciones al momento de ser repreguntado, fue explicito en sus respuestas, estableciendo detalles importantes, como por ejemplo, la velocidad a la que venía la camioneta propiedad del demando, lo cual no fue desvirtuado en las repreguntas. Así mismo afirma que el vehículo del demandado fue remolcado por haber sufrido daños al radiador, hecho que no quiso ser respondido por un testigo del demandado. Finalmente considera esta Juzgadora que fue conteste con el anterior testigo. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ISMAEL CORDERO GARCÍA, supra identificado, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En consecuencia:
Se condena al demandado, ciudadano ISMAEL GARCÏA CORDERO a pagar al demandante, ciudadana EDITHA GARCÍA ARTEAGA a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.800.000,00), por concepto de daño material.
Se ordena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costa a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese. Bájese estos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 01 día del mes de diciembre de 2004.
Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



La Juez Temporal La Secretaria temporal
Abg. Thais Elena Fon t A. Abg. Ninoshka Savala Colman


En la misma fecha siendo la 10:30 de la mañana se publicó el anterior fallo.


La secretaria temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman