JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia 15 de diciembre de 2004
194° y 145°
Visto la demanda de resolución de contrato incoada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL DIAZ ZABALETA y FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER, titulares de la cedula de identidad No. V- 2.750.172 Y V-9.445.699, actuando en este acto con el carácter de directores- administradores de la sociedad mercantil PROUR C.A, debidamente asistido por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.935, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARENILLAS DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad V-5.315.518, mediante la cual solicita medida de embargo preventivo, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que su representada, la sociedad de comercio PROUR C.A, suscribió contrato bilateral de servicios profesionales para la elaboración de proyecto de arquitectura de un centro comercial con la empresa o fondo de comercio denominado CHILLED TEMP, cuyo representante y universal responsable de activo y pasivos es el accionado JUAN CARLOS ARENILLA DE LA FUENTE.
2. Que dicho centro comercial iba a construirse en la urbanización Parque Residencial Campestre La Cumaca, ubicada en la jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo.
3. Que las obligaciones que debía cumplir la empresa contratada era la elaboración de planos del proyecto del centro comercial, que abarcaba los siguiente rubros: arquitectura y estructura a escala a 1:50; instalaciones sanitarias, eléctricas y contra incendio; memorias descriptivas y cálculos del proyecto especificado; tramitación por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, del proyecto del centro comercial, hasta la obtención por ante esa oficina, de adecuación de variables urbanas fundamentales correspondiente (permiso de construcción), éste último de carácter neurálgico en dicho contrato.
4. Que en el literal B del contrato se estableció que el costo del trabajo a realizar era de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00); y en el literal C, que el tiempo estimado para la ejecución del contrato, era de dos (02) meses, para la entrega del proyecto por ante la Alcaldía de San Diego en la Dirección de Desarrollo Urbano.
5. Que la empresa a la cual representan, debía cumplir con el pago en los términos siguientes: 40% del valor del precio total del trabajo, es decir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.200.000,00) a la firma de aceptación de la oferta; 40% del valor del precio total del trabajo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.200.000.00) al introducir el documento por ante la Oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, y el 20% del valor del precio total del trabajo a la entrega del proyecto aprobado por la alcaldía de San Diego.
6. Que una vez presentada la oferta por la demandada el 21 de febrero de 2003, se procedió a dar cumplimiento a la obligación contraida efectuando el pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.200.000,00) tal como se evidencia del recibo marcado con la letra “C”.
7. Que dicho pago fue recibido por el demandado y se hizo a través de la emisión de dos (02) cheques, uno por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000.00) librado contra el Banco del Caribe, signado con el numero 57306503, y el otro por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000.00) librado contra el Banco Central, signado con el N. 21129798.
8. Que la demandada debió concluir el proyecto el 21 de abril de 2003, y el mes de enero de 2004 se aparece el responsable alegando que no ha realizado el trabajo por falta de recursos y que requiere de un nuevo adelanto para poder concluir el trabajo.
Como medida cautelar, la actora pidió en la demanda:
“ De conformidad con lo establecido en artículo 585 y 588 DEL C.P.C. solicitamos Se decrete la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del demandado, que opornutamente señalaremos.”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en el documento de contrato de servicio, (anexo “C”) y los recibos de pago hechos por la accionada, (anexos “D, E, H”).
La otra condición de procedibilidad, es decir, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quedé ilusoria la ejecución del fallo, tiene dos causas motivas, una constante que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ricardo Henrìque La Roche .Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pág. 263)
Ahora bien, respecto al segundo motivo, que depende exclusivamente del solicitante de la medida, considera esta juzgadora que fue cumplido satisfactoriamente por la actora pues aduce como fundamento del peligro en la demora el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, quien, según el contrato, debía entregar el proyecto a la Alcaldía de San Diego en un término de dos meses, y que lo cierto es que ha trascurrido un año y cuatro meses, sin que haya ejecutado lo convenido, no obstante haber recibido mas de la mitad del valor del precio a cobrar.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la parte actora acreditó debidamente los extremos legales de su procedencia. Así se decide.
DECISION
on fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad del demandado. Así se decide. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Libertador, Los Guayos, Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial. Líbrese Despacho.



La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria Temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman