REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANA CRISTINA MENDOZA DE MORALES.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO CAMPOS.
INPREABOGADO: N° 30.875.

DEMANDADO: RAFAEL GUSTAVO MORALES CABRERA.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO
INPREABOGADO: Nº 27.236

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 17.764

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 06 de noviembre de 2002, por los abogados LISBETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ PIÑA y GUSTAVO CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nº 67.372 y 30.875 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA DE MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.055.856, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MORALES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.211.425 y de este domicilio.
El 07 de noviembre de 2002 se le dio entrada bajo el N° 17.764.
En fecha 21 de noviembre de 2002 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 30 de enero de 2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 11 de marzo de 2003 la parte demandada asistido de abogado se dio por citado, en la misma fecha otorgo poder apud-acta a la abogado ELISA ZARATE BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.236.
El 28 de abril de 2002 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandada no se hizo presente.
El 16 de junio de 2002 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el que no se hizo presente el accionado y la parte actora expuso que persiste en el contenido de la demanda y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día siguiente.
En fecha 03 de julio de 2003, siendo el día fijado para el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma, estando presente en dicho acto la parte actora quien insistió en su pretensión.
En fecha 11 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la actora presento escrito de pruebas, agregándose las a mismas el 14 de agosto de 2003.
Por auto de 26 de agosto de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
El 17 y 22 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos DELIA CECILIA CABELLO CASTRILLO y JOSÉ DE JESÚS AGUDO respectivamente.
El 24 de septiembre de 2003 estando en la oportunidad fijada para la declaración del testigo ciudadana JENNIFER MELO LEDEZMA, el mismo se declaró desierto pues la referida ciudadana no compareció.
El 08 de octubre de 2003, se recibió oficio de la Prefectura del Municipio Libertador del estado Carabobo.
El 22 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.
El 14 de abril de 2004 la Juez se avoco al conocimiento de la causa.
El 05 de mayo de 2004 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta donde consta la notificación del avocamiento a la parte accionada.
El 19 de julio de 2004 se fijo un lapso de 60 días para dictar sentencia en la presente causa.
El 19 de septiembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadota lo hace en lo siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo:
1. Que contrajo matrimonio el 15 de abril de 1972 por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua con el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MORALES CAMPOS.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Guaicaipuro, N° 49-09, Parroquia Miguel Peña de Valencia que adquirió previo a la celebración del matrimonio
3. Que antes de contraer nupcias ya habían procreado cinco (05) hijos, que llevan por nombre MIGUEL ÁNGEL, HÉCTOR ENRRIQUE, FERNANDO ARTURO, JHON RAFAEL y RUTH MARGARITA.
4. Que al cabo de 10 años del matrimonio fijaron nuevo domicilio en el sector Trilla, vía Cachinche, calle principal, Municipio Libertador estado Carabobo, en un inmueble constituido por una finca heredada de su madre.
5. Que todo transcurría con relativa tranquilidad, con los altibajos propios de todo matrimonio hasta hace aproximadamente tres (03) años, cuando el conyuge cambio de conducta, producto del excesivo consumo de alcohol, negándole el sustento, mientras que sus ingresos aumentaban significativamente en ELEOCCIDENTE, C.A., dejando de esta manera de coadyuvar con el mantenimiento del hogar común.
6. Que igualmente se mostraba apático, despreciativo y ofensivo dejándola de tomar en cuenta como esposa, como persona y como madre de sus hijos.
7. Que desde el jueves 29 de agosto de 2002, el demando recogió sus enseres y se fue definitivamente, después de que llegara en estado de ebriedad, dando paso a unos hechos en los cuales le disparó a ella y a las personas que se encontraban en el lugar, hecho que denunció ante la Prefectura de Tocuyito.
8. Que desde 1983 usa doble cedulación, una de casado y otra de soltero, con el objeto de defraudar sus derechos; que como ejemplo de ello esta el hecho de que desde que están casados ha comprado once (11) vehículos, dentro de la comunidad conyugal y un apartamento que vendió.
Fundamento su acción:
En los artículos 137, 139, 185 ordinales 2° y 3° del Código civil venezolano vigente.

Pidió:
Que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MORALES CABRERA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito favorable de los autos y promovió los testigos ciudadanos: DELIA CECILIA CABELLO CASTRILLO, JOSÉ AGUDO SILVA, JENNIFER MELOLEDEZMA, con el objeto de demostrar el abandono voluntario por parte del accionado; y el testimonial de los ciudadanos IVÁN FERNÁNDEZ y MICHEL OTAIZA con el objeto de demostrar los excesos, las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Igualmente solicitó con el fin de probar los malos tratos e intento de homicidio prueba Informes para que la Prefectura del Municipio Tocuyito se sirva informar a este Tribunal sobre la denuncia formulada en contra del demandado.

VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos DELIA CECILIA CABELLO CASTRILLO y JOSE DE JESÚS AGUDO, ambos fueron interrogados por la parte actora siendo contestes en el interrogatorio y no habiendo sido repreguntados por la parte demandada pues no se encontraba presente. Respondió el primero de los nombrados al segundo particular que preguntó el apoderado del actor, “Diga la testigo si sabe y le consta que Rafael Gustavo Morales Cabrera abandono el hogar que habitaba con su esposa, ubicado en el sector la Trilla, finca Pirapira, vía Cachinche, calle Principal municipio Libertador del estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 2002”, el primero de los testigos respondió: Si, se y me consta; y el segundo de los nombrados testigos respondió: “Si, la ultima vez que lo vi fue a finales de agosto de 2002”. Es pertinente señalar que los referidos testimonios concuerdan entre si, por lo que el Tribunal le imparte pleno valor probatorio.
En cuanto a la prueba de Informe solicitada, con el objeto de probar los malos tratos e intento de homicidio a que fue expuesta la accionante por su esposo, la misma fue evacuada según se desprende de oficio Nº PML-496-2003 emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, recibido por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003.
Ahora bien, se desprende del contenido de la misma, que el referido organismo informó a esta dependencia judicial que no se encuentra asentada la denuncia referida por la parte actora, en consecuencia el Tribunal desestima dicha prueba por cuanto en nada ayuda a probar lo pretendido por la parte actora. Así se decide.
Igualmente, se aprecia de los autos que la parte demandada no acudió a ninguno de los dos actos conciliatorios celebrados en su oportunidad y además de ello nada probo a su favor en la oportunidad de pruebas.
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 15 de abril de 1972, por ante la Prefectura Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, y de las declaraciones de los testigos de la parte actora, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda relativos al abandono voluntario por parte del accionado, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA DE MORALES contra el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MORALES CABRERA.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de abril de 1972.
Con relación a la medida cautelar de embargo decretada el 19 de diciembre de 2002, el Tribunal la suspende y ordena la entrega de la suma embargada a la parte actora. Así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.


ABG. THAIS ELENA FONT
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,