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 JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia,  15 de diciembre de 2004
 
 
 DEMANDANTES: 			JULIO TAVERA INFANTE y
 GRETA MEIER DE TAVERA,
 CÉDULAS DE IDENTIDAD:		Nro. 3.274.858 y 3.096.580 respectivamente .
 
 DEMANDADO: 			MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO.
 CÉDULA DE IDENTIDAD:		Nº 7.066.423
 
 CAUSA:				 CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
 
 DECISIÓN: 				DEFINITIVA de MEDIDA CAUTELAR.
 
 
 
 Vista la oposición formulada el 02 de febrero de 2004 por el ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, demandado de autos, contra el decreto cautelar de secuestro dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de enero de 2004, este Tribunal en primer lugar declara tempestiva la oposición planteada por el representante judicial del demandado,  abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, razón por la cual pasa a pronunciarse sobre los fundamentos de la misma. Así se decide.
 Dice el oponente:
 “... vista la decisión donde se decreta el secuestro de fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal arbitrariamente ordena el secuestro,.. y me opongo formalmente a dicha medida...”
 Así mismo, en la oportunidad en que el Tribunal ejecutor procedió a practicar la medida de secuestro, el 06 de mayo de 2004, el apoderado del demandado expresó en dicho acto  que:
 “....la presente demanda y el decreto de secuestro decretado el 26 de enero del corriente año, como puede verse de autos, no versa sobre las bienechurías existente sobre el deslindado terreno de secano como bien lo
 
 
 
 
 decía el despacho sustanciado en el Tribunal Ejecutor cuya copia consta  en autos y que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, constituyendo un documento público judicial. Dicho decreto inicial fue remitido al Tribunal de la causa con el oficio 0075 y al ser sustanciado y forjado se cambio por otro presunto despacho sin que constara ello en autos en el Tribunal de la causa, enviado presuntamente con el oficio 2311, que no consta en ninguna parte haber sido recibido y en el cual aparece agregado “y sus bienechurías” razón por la cual se formuló la correspondiente denuncia  para que se investigue y castigue a las personas que cometieron dicho delito procesal, violándome mi derecho a la defensa y al debido proceso. …”.
 Estos argumentos, a juicio de quien decide, no guardan pertinencia con el objeto de la medida y tampoco enervan los fundamentos en que se basó el respectivo decreto. En todo caso, lo planteado por el demandado pareciera constituir elementos para la apertura de una averiguación de carácter penal, cuyos resultado para la fecha, no constan en autos, por lo tanto resulta  inadecuado para esta Juzgadora calificar de “forjamiento de documentos” y de “delito”  una situación que no ha sido declarada  de tal  por los organismos competentes.
 Entonces,  se observa palmariamente que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte opositora a la medida van dirigidos a destruir las razones que llevaron al sentenciador de la medida a acordarla. Esto es, en ningún momento contradice los elementos de fomus boni iure y periculum in mora en que se sustentó el sentenciador de la medida su decisión.
 Así, en el decreto el Tribunal consideró como suficiente los argumento y pruebas acompañados con el libelo por el demandante, concretamente, el valor del instrumento público que corre agregado a los folios del 8 al 10 del expediente, e igualmente la comunicaciones suscritas por el demandado en fecha 26 de marzo y el 18 de junio de 2002 en las cuales el demandado presuntamente se obligó a pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales por el uso de la parcela objeto de la negociación. Tal considerando del Juez para juzgar la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandado en virtud del incumplimiento alegado, o sea, el fomus boni iure. no fue destruido por el demandado en su oposición.
 
 
 
 
 Mientras que, en relación con el requisito del periculum in mora, la apreciación del Juzgado que decretó la medida, de que las sucesivas prórrogas solicitadas para el otorgamiento del documento definitivo de venta, así como las circunstancia de que el inmueble objeto del contrato, que incluía bienhechurias y mobiliario, podrían deteriorarse ocasionando graves daños al patrimonio del demandante, si se llegase a recuperar el mismo  en caso de ser favorable al actor la decisión definitiva,  pues el inmueble, se encontraría tan deteriorado que serían nugatorios los efectos de la decisión, tampoco fueron contradichas.
 Entonces, dichos  fundamentos,  que sirvieron de base a la medida, a juicio de esta sentenciadora no fueron desvirtuados, ni con argumentos a contrario, ni con ninguna contraprueba, por lo este Juzgado hace suyo el criterio del Tribunal en la oportunidad para emitir el Decreto cautelar de secuestro y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la oposición.
 
 DECISION
 Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA la MEDIDA  CAUTELAR DE SECUESTRO  sobre un inmueble constituido por  lote de terreno de secano y las bienhechurias  sobre el construidas, que forma parte de uno de mayor extensión del denominado Fundo La Yaguara, identificado sector F-5, ubicado  en  jurisdicción  del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, dicho lote de terreno posee una  superficie  aproximada de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS  CON OCHENTA  Y UN  DECIMETROS  CUADRADOS  (7.641,81 Mts.2) esta identificado con el n° V-120 y tiene  los siguientes linderos: NORESTE: Con vía de  penetración  desde el punto 120-F, hasta el punto  120-B, en 77,48  Mts. SURESTE: Con via  de penetración  desde  el punto 120-B hasta el punto  120-A en 59,44 Mts. SUROESTE: Con  Z.V. desde  el punto 120-A hasta el punto  120-F en 108 Mts. NOROESTE: Con canal  drenaje desde el punto 120-E en  120,69 Mts.
 Desígnese Depositaria debidamente autorizada por el Ministerio del Interior y Justicia, advirtiéndose a este auxiliar de justicia que deberá observar  en la conservación del
 
 
 
 
 bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal  de sus obligaciones como Depositario en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código   Civil  y  la Ley sobre Deposito Judicial. Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el Depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.
 
 
 Abg. Thais Elena Font Acuña
 Juez Temporal
 Abg. Ninoska  Zavala Colman
 Secretaria accidental
 
 
 Publíquese y notifíquese a las partes.
 
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