E L JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de noviembre de 2004
193° y 145°

Vista la inhibición planteada el 02 de noviembre de 2004 por el abogado RAFAEL ERNESTO CASTILLO HENRIQUEZ en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de esta circunscripción fundada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil aduciendo enemistad en relación con el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANNA MATILDE PIETRANGELLI DE STOPPA, este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Juez inhibido expuso en su informe que el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, acompañado de la abogado HILDRA ADRIANA STOPA ROMERO y la ciudadana ANNA MATILDE PIETRANGELLI DE STOPPA, se dirigieron a su persona en forma altanera e irrespetuosa insinuando una supuesta parcialidad de su parte con el demandado de autos ciudadano LUIS CHAVEZ. Que su persona se había ya inhibido de conocer la causa, y que ello explicaba su proceder a sentenciar a favor del demandado; que dicha conducta era amoral e indicaba parcialidad de su persona. Que lo dicho ocurrió en alta voz y en pleno Despacho en presencia de parte del personal.
Que lo expuesto lo considera el Juez como una actuación de enemistad manifiesta y que por tales razones se inhibe.
Observa esta Juzgadora también que constan en los autos actuaciones certificadas en donde riela diligencia presentada en fecha 03 de noviembre suscrita por el ciudadano LUIS CHAVEZ SILVA, asistido por el abogado EDINSON RODRÍGUEZ LOVERA allanando al Juez inhibido y solicitando se declare inadmisible ésta por haberse intentado fuera del lapso legal a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la cita expuesta se evidencia que el Juez inhibido explanó el hecho o hechos que constituirían el motivo de su inhibición, es decir, indicó las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyen a singularizar la situación. También señaló la parte contra quien obra el impedimento, por lo que a juicio de esta sentenciadora fueron cumplidas por el Juez inhibido las formalidades exigidas por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se aprecia de autos que el ciudadano LUIS CHAVEZ SILVA allanó al juez inhibido por diligencia de 03 de noviembre de 2004.
De conformidad con el artículo 85 el allanamiento solo puede hacerlo la parte contra quien obra el impedimento; por ejemplo, cuando el juez manifiesta que el demandante lo ha agredido injuriado o amenazado la inhibición obra contra el mismo demandante.
En el caso de autos, el Juez se inhibió por la conducta asumida por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, y su representada ciudadana ANNA MATILDE PIETRANGELLI DE STOPPA., (parte atora) por lo tanto es IMPROCEDENTE el allanamiento hecho por la parte demandada, LUIS CHAVEZ SILVA por cuanto el referido ciudadano no tiene la legitimidad para ejercerla, pues los motivos de inhibición no se dirigieron contra su persona. Así se decide.
Finalmente, se aprecia de las actas procesales que el Juez se inhibió el 02 de noviembre de 2004, y por Auto de 09 del mismo mes y año dejo constancia que la parte actora no manifestó allanamiento alguno, por lo cual acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio y el acta de inhibición levantada al Juez de Primera Instancia. Dichas actuaciones en criterio de esta Superioridad fueron realizadas dentro del lapso legal. Así se decide.
Por todo lo expresado se declara CON LUGAR la solicitud de inhibición formulada. Así se decide.

La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font La secretaria temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman