REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud ratificación de medida cautelar formulada por la actora mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2004, para decidir el Tribunal observa:
Ha sido reiterada y pacifica la doctrina patria al considerar que la causal de secuestro contenida en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, procede en cualquier caso en que se demande la resolución de un contrato y que ello involucre el rescate de la cosa cuyo secuestro se solicita, es decir, el derecho subjetivo en base al cual se instaure la demanda, debe ser indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre una cosa determinada o visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento en el derecho principal de la relación jurídica material que sobre la cosa pretenda tener el demandante, así el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV expresa:
“…evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato… o el ejercicio del retracto convencional… o en general cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa …” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que este ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no está taxativamente consagrado para los casos de resolución de contratos de ventas, sino, para todo tipo de controversias donde se pretenda el rescate de una cosa determinada, bien sea por via de resolución, por via de cumplimiento o de nulidad del contrato.
En el caso de autos la demandante, pretende la nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre los demandados, y acompañó a los autos el instrumento publico que corre agregado a los folios del 07 al 11 del expediente, e igualmente fue agregada a los autos el acta de matrimonio celebrado entre la actora y el co-demandado ALEXANDER VERA, de cuya comparación y valoración adminiculada de ambos instrumentos, se demuestra, en principio y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, que la demanda incoada se encuentra cuando menos verosímilmente fundada, por cuanto el bien cuyo rescate se pretende mediante la medida solicitada, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal de la actora con el demandado, lo cual produce, en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante de que sea declarado nulo el contrato celebrado sin el consentimiento de la cónyuge, con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil .
En cuanto al periculum in mora, tal como lo alega la demandante, al tratarse de un bien mueble (vehículo) es perfectamente posible que el mismo sea ocultado por los co-demandados al tener conocimiento de la presente demanda, ocasionando así graves daños al patrimonio de la demandante, lo cual igualmente es considerado como presunción de peligro en la mora, pues de prolongarse excesivamente el presente proceso y en caso de que la sentencia sea favorable al actor, y si ciertamente el bien inmueble llegase a desaparecer o perecer, serían nugatorio los efectos de la decisión, con lo cual considera esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Satisfechos como se encuentran los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta medida de Secuestro sobre el siguiente bien:
Constituido por un vehículo, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA: Toyota, TIPO: SEDAN, MODELO: CAMRY LE, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: JT2BBG22K2YO510160, USO: PARTICULAR, PLACAS: GBY-93P.
Para la práctica de la medida de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

Abog: ELEA DE VALENZUELA


En la misma fecha se libró despacho y se oficio bajo el Nro. 2285.-
La Secretaria,

Abog: ELEA DE VALENZUELA
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
HACE SABER:
Que con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA intentado ante este Tribunal por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA contra el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIÉRREZ y la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.); el Juzgado a mi cargo por auto de esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, a los fines de que se sirva practicar la medida de Secuestro decretada, sobre el siguiente bien:
Constituido por un vehículo, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA: Toyota, TIPO: SEDAN, MODELO: CAMRY LE, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: JT2BBG22K2YO510160, USO: PARTICULAR, PLACAS: GBY-93P.
Que se le faculta para la práctica de la medida de Secuestro decretada, para la designación del Depositario Judicial y tomarle el juramento de Ley.
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).-
Años 193º de Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

Abog: ELEA DE VALENZUELA.



Exp. Nro.17.413
Oficio N° 2285
Aurelia.-























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º


Oficio Nro. 2285



Ciudadano:
Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y
Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SU DESPACHO.-


Adjunto al presente Oficio remito a usted, Despacho librado con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA intentado ante este Tribunal por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA contra el ciudadano GREGORIO ALEXANDER VERA GUTIÉRREZ y la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.); a fin de que se sirva practicar la Medida de Secuestro, decretada por éste Juzgado.-
Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible original con sus resultas.-
Dios y Federación,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-



RBG/ar.
Anexo: Lo indicado.
Exp. No. 17.413