REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ALÍ CASTILLO ECHENIQUE
ENDOSATARIO DE: HERMINIA MARRERO y LUCIANO GÓMEZ
DEMANDADO: CESAR CABRERA y LUIS CAMPOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)-APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.370
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre agregado al folio 18 del expediente.
La apelación fue oída en ambos efectos por el a-quo, a pesar de tratarse de una decisión interlocutoria que no causa ningún gravamen que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
El 29 de Septiembre de 2004, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución, fijándose por auto expreso el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En los informes presentados en esta instancia, no se formularon alegatos relativos a confesión ficta, nulidades, reposiciones de la causa ni ningún otro hecho procesal sobrevenido que requiera pronunciamiento expreso del tribunal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre el cobro de una suma de dinero, cuyo pago reclama la demandante con fundamento en tres letras de cambio que acompañó a su libelo.
La parte actora solicitó al tribunal decretara medida preventiva de embargo y el tribunal, mediante el auto recurrido en apelación, resolvió lo siguiente:
“… Este tribunal previo análisis del pedimento solicitado lo declara improcedente en vista de que hasta la presente fecha los demandados de autos, no han sido citados validamente en el presente juicio, tal como lo disponen los artículos 215 y siguientes de nuestra Ley adjetiva procesal, en concordancia con los artículos 13 y 14 eiusdem y 26 de nuestra carta magna fundamental. Ya que quien aquí decide comparte el criterio doctrinario y jurisprudencial de que la verdadera contención comienza cuando el demandado ha sido citado validamente y en el caso sub-judice esta solemnidad no se ha cumplido, amen de lo que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente, teniendo como norte este Tribunal que las medidas preventivas serán resueltas en la definitiva que se ha de tomar…”
Amén de lo anterior, en primer lugar se observa que ciertamente la verdadera contención comienza cuando el demandado ha sido citado validamente en el proceso, pues es a partir de allí cuando comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, pero ello en modo alguno significa que no se pueda decretar medidas cautelares antes de haberse practicado la citación de la demandada, pues precisamente una de las características que le otorga eficacia a las medidas cautelares, es su decreto inaudita parte.
Las medidas preventivas pueden decretarse “sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta que el juez se le aparezca para cumplirlas, es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así pues si fuese necesario avisar a la otra parte, y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretende y que está incoado, estaría sobre aviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido” (Gonzalo Quintero Muro, Medidas Preventivas, Caracas, 1961, pagina 16).
Igualmente nuestro legislador procesal, aun cuando no lo consagra en norma expresa, deja sobreentendido que es perfectamente posible decretar medidas cautelares antes de haber citado a la parte contra quien obra dicha medida, cuando en el articulo 602 establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella… omissis”.
De lo anterior se desprende que es perfectamente posible y licito decretar las medidas cautelares antes de haberse citado a la parte demandada, caso en el cual el lapso de oposición, es decir para que la parte ejerza su cabal derecho a la defensa en el procedimiento incidental cautelar, solo comienza a computarse cuando la parte contra quien obra la medida ya haya sido citada.
Es de muy vieja data la jurisprudencia reiterada y pacifica del Supremo Tribunal, en torno al decreto de la medida inaudita altera pars. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27-05-1952, se pronunció en los siguientes términos:
“… Dada, pues, la finalidad y también la índole y la naturaleza de las medidas preventivas, no entra dentro de la lógica jurídica la aspiración de la parte contraria de que el juez, antes de decidir, la notifique de que ha sido solicitada la medida preventiva, porque eso seria neutralizar o hacer nugatorios a los fines perseguidos por aquella. Solicitada y acordada la medida preventiva, la notificación a la parte contra quien obre dicha medida lo constituye el acto de ejecución de la decisión recaída al respecto; en ese momento la referida parte podrá hacer oposición y ejercer todos los derechos que sobre el particular le acuerda la ley…”
Esta decisión fue recientemente ratificada en sentencia dictada el 03-04-2003, en el expediente 023105, sentencia 640, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló como uno de los caracteres de las medidas cautelares, lo siguiente: “Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el articulo 26 de la Constitución de 1999 y tienen por caracteres… y el decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria ya que en caso de notificar previamente al afectado, se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio”.
De modo pues que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida cuando niega la medida cautelar solicitada, por el simple hecho de que la parte demandada no se encuentra citada, por lo que la apelación interpuesta por la actora es procedente en derecho y así se declara.
Procede esta juzgadora en consecuencia a verificar si es procedente la medida de embargo solicitada por la actora y en tal sentido se observa:
En los procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, ya que no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales sólo se le exige al juzgador que revise cuidadosamente el instrumento fundamental de la demanda, y que verifique si el mismo cumple con todos los extremos legales que determinan la validez y exigibilidad del mismo, verificado lo cual, el Juez procede a ADMITIR la demanda, y admitida la misma debe decretar la medida preventiva, pués la sola admisión de la demanda implica, per se, que el instrumento consignado era apto para dar acceso a la vía especial intimatoria.
En estos procedimientos especiales, en consecuencia, no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el juez no tiene poder discrecional alguno en cuanto al otorgamiento o no de las medidas, sino que, verificados los requisitos de admisibilidad de la demanda, y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2004 dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyo auto se declara NULO.
En consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (2.925.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.462.500,00) discriminados así: UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00) por concepto de la letra de cambio identificada en autos. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual. CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (162.500,00) por concepto de costos y costas procesales del presente juicio. Que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.462.500,00), que comprende el monto demandado más las costas judiciales.
Al efecto de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La …
… Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 minutos de la mañana, se libró despacho y oficio Nro. 2280. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 17.370
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AL
JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA. LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
HACE SABER:
Que con motivo de la demanda intentada por el abogado ALÍ CASTILLO ECHENIQUE en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos HELIMINA MARRERO y LUIS CAMPOS contra los ciudadanos CESAR CABRERA y LUIS CAMPOS por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), este Tribunal en virtud de decisión dictada en esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, a los fines de que se sirva practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (2.925.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.462.500,00) discriminados así: UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00) por concepto de la letra de cambio identificada en autos. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual. CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (162.500,00) por concepto de costos y costas procesales del presente juicio. Que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.462.500,00), que comprende el monto demandado más las costas judiciales.
Que se le faculta para la práctica de la Medida de Embargo preventivo decretada, para la designación del Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.-
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente despacho se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela.
Exp. No. 17.370
Oficio N° 2280
/ar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Oficio Nro. 2280
Ciudadano:
Juez Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego
y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo.-
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente Oficio remito a usted, Despacho librado con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por el abogado ALÍ CASTILLO ECHENIQUE en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos HELIMINA MARRERO y LUIS CAMPOS contra los ciudadanos CESAR CABRERA y LUIS CAMPOS por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), a fin de que se sirva practicar la Medida de Embargo preventivo decretada por éste Juzgado.-
Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible original con sus resultas.-
Dios y Federación,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-
RBG/ar.
Anexo: Lo indicado.
Exp. No. 17.370.-
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