REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 06-12-2004 (folio 29 de la 3° pieza), mediante el cual, el Tribunal fija un plazo de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, de la revisión de las actas del expediente se observa que: Celebrada como fue la Transacción judicial entre las partes y manifestado como fue por la parte demandante la imposibilidad de obtener el documento de propiedad del vehículo, el Tribunal mediante auto de fecha 09-11-2004 (folio 22 de la 3° pieza principal), el Tribunal ordenó la apertura de la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para lo cual ordenó la notificación de la parte demandada PUSSAN MOTORS C.A.
El articulo 607 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento incidental sumario en el cual, cuando el juez lo considere pertinente ordena la apertura de una articulación probatoria y, posteriormente debe dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.
En el caso de autos no se cumplió con dicho iter procesal puesto que, el Tribunal sin analizar los alegatos y defensas de las partes, sin ordenar la apertura del lapso probatorio, y sin resolver la incidencia, procedió a ordenar el cumplimiento voluntario, con lo cual evidentemente se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual resulta imperativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar nulo y sin ningún efecto el auto del Tribunal de fecha 06-12-2004 a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado.
Como quiera que el Tribunal considera necesario el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la incidencia, se ordena la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días los cuales comenzaran a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,


/ar.