REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ALÍ CASTILLO ECHENIQUE
ENDOSATARIO DE: SONIA SÁNCHEZ
DEMANDADO: LUIS EDUARDO SEVILLA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) -APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.369

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre agregado al folio 18 del expediente.
La apelación fue oída en ambos efectos por el a-quo, a pesar de tratarse de una decisión interlocutoria que no causa ningún gravamen que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
El 29 de Septiembre de 2004, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución, fijándose por auto expreso el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En los informes presentados en esta instancia, no se formularon alegatos relativos a confesión ficta, nulidades, reposiciones de la causa ni ningún otro hecho procesal sobrevenido que requiera pronunciamiento expreso del tribunal.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa versa sobre el cobro de una suma de dinero, cuyo pago reclama la demandante con fundamento en tres letras de cambio que acompañó a su libelo. La parte actora solicitó al tribunal decretara medida preventiva de embargo y el tribunal, mediante el auto recurrido en apelación, resolvió lo siguiente:
“Además de los errores materiales en los cuales incurrió el diligenciante, en la precitada diligencia, los cuales se encuentran subrayados por el ad-Quo (sic) no se precisó en que año se suscribió conjuntamente con la secretaria de este Despacho la tantas veces nombrada diligencia, en consecuencia este tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.”

En primer lugar debe esta Juzgadora mencionar, que la acostumbrada frase, tan recurrentemente empleada por los Juzgadores, sobre “no tener materia sobre la cual decidir”, implica una especie de absolución de la instancia, pués el tribunal no se pronuncia ni negando ni acordando lo solicitado, sino simplemente NO DECIDE NADA, o peor aún, decide que “NO TIENE NADA QUE DECIDIR” lo cual resulta ser un absoluto contra sentido, pués siendo la función jurisdiccional la encargada de RESOLVER las controversias entre las partes, SIEMPRE debe tener algo que decidir, ya sea acogiendo o rechazando las peticiones de las partes, pero –se repite- el Juez SIEMPRE debe DECIDIR.
Tal viciosa práctica ha sido reiteradamente rechazada por el Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas decisiones, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, exp. Nro. 2002-000217 sentencia Nro. 00069, expresó:

“La Sala advierte, antes de entrar a conocer el presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”
En este sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en si mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados, no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem y en una indeterminación de la cosa u objeto de la decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión…omissis… siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho….”


De modo pués que, en plena armonía con el criterio jurisprudencial transcrito, el cual es plenamente acogido y respetado por quién juzga, la sola utilización de la frase “no tiene materia sobre la cual decidir”, como dispositivo del fallo apelado, implica, de por si, la nulidad del mismo.
Amén de lo anterior, observa quién decide, que en los procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, ya que no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales sólo se le exige al juzgador que revise cuidadosamente el instrumento fundamental de la demanda, y que verifique si el mismo cumple con todos los extremos legales que determinan la validez y exigibilidad del mismo, verificado lo cual, el Juez procede a ADMITIR la demanda, y admitida la misma debe decretar la medida preventiva, pués la sola admisión de la demanda implica, per se, que el instrumento consignado era apto para dar acceso a la vía especial intimatoria.
En estos procedimientos especiales, en consecuencia, no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el juez no tiene poder discrecional alguno en cuanto al otorgamiento o no de las medidas, sino que, verificados los requisitos de admisibilidad de la demanda, y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2004 dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyo auto se declara NULO.
En consecuencia se ORDENA a dicho Juzgado, resuelva la solicitud de medidas cautelares formulada por la demandada, ateniéndose a la fundamentación jurídica señalada en la presente decisión.
Publíquese y déjese copia y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La…
… Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.369