REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Vista la diligencia presentada por la abogado LIANIBEL SANDOVAL representando al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS, mediante la cual solicita de este Juzgado “se abstenga de ordenar la ejecución voluntaria y/o forzosa del fallo habida cuenta del proceso de revisión constitucional que se tramita a la fecha…”, para decidir el tribunal observa:
La sentencia definitiva cuya ejecución, solicita la diligenciante, se abstenga el Tribunal de tramitar, fue la dictada en un procedimiento de nulidad de documento, en fecha 18 de diciembre de 2000, contra dicha decisión fue ejercido el recurso procesal de apelación en fecha 19 de Febrero de 2001; tramitado el procedimiento correspondiente en fecha 16 de Octubre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación ejercida y se confirmó la decisión dictada por este juzgado. En fecha 31 de octubre de 2001 fue anunciado “formalmente Recurso de Casación contra la decisión dictada el 16 de Octubre de 2001”, una vez admitido dicho recurso y tramitado conforme a las disposiciones legales, fue decidido en fecha 03 de Octubre de 2003, declarando sin lugar el recurso de casación ejercido.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución, la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones:
1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación.
2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
En el caso de autos el demandado no ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alega que fue interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de revisión contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal.
Respecto del carácter de orden publico que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, se ha pronunciado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución.
Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y responsan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado.
…El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley. Por tanto, debido a que los hechos establecidos por el Juez de alzada permiten la aplicación de la apropiada regla de derecho, sin que resulte necesario un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y ordena el envío del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con la ejecución forzosa del fallo definitivo recaído en el juicio. Así se establece…”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales son plenamente compartidos y acatados por esta juzgadora, y como quiera que en el presente causa no se alegó ninguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil y que permiten declarar la suspensión de la ejecución, se declara sin lugar la solicitud del demandado de que se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En consecuencia, se ordena la continuación de la ejecución según auto de fecha 06 de Septiembre de 2004; y vista la diligencia que riela al folio 7 del cuaderno de medidas, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de febrero de 2000, la cual fuera notificada en la misma fecha con oficio Nro. 370, al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ofíciese lo conducente al registrador correspondiente. Líbrese oficio.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se libró oficio Nro. 2253.
La Secretaria,
/ar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Oficio Nro. 2253
Ciudadano:
Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo.
Presente.
Me dirijo a usted, a los fines de participarle que con motivo de la demanda intentada por la ciudadana MIRIAN CELINA TORRES contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN TORRES, MAGDY JOSEFINA TALES y FRANCISCO JAVIER GUEVARA por NULIDAD DE DOCUMENTO; el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha SUSPENDIÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de febrero de 2000, la cual fuera notificada a Ud mediante oficio Nro. 370 de esa misma fecha, dicha medida recayó sobre el siguiente inmueble:
Constituido por un apartamento ubicado en la planta primera del edificio Nro. 29, que forma parte del sector “E”, del desarrollo habitacional “Conjunto Residencias Monteserino 12”, signado con el Nro. 2, de la urbanización Monteserino, sector 1, situada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, El referido apartamento tiene una superficie aproximada de 74,87 Mts2, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
El referido inmueble le pertenece al codemandado FRANCISCO JAVIER GUEVARA, según documento registrado por ante la oficina a su cargo en fecha 04 de noviembre de 1999, Nro. 14, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo II. EXPEDIENTE Nro. 13.362.
Dios y Federación,
Abog. Roraima Bermúdez G.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.