REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de diciembre de 2.004
194° y 145°
El Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión consignada en fecha 25 de noviembre de 2.004. Vista la diligencia suscrita presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO PIGORINI, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.159.442, asistido por los abogados Milagros Jurado de Sánchez y William Araujo Osorio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 13.184 y 74.189 respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARCO LUCCHETTI, parte demandante, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.780, asistido por la abogada María Alexandra Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.150, y mediante la cual las partes celebran TRANSACCIÓN, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que se encuentra dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: Artículo 264: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones". Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Articulo 154: "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por la parte demandante a la abogada María Alexandra Peña, el cual corre agregado al folio 04 de la pieza principal del expediente, le confiere a ésta la facultad expresa para transigir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLÍVARES, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA C. DE VALENZUELA.-