REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: KAREM MARIELA MORENO SIERRAALTA
ABOGADO: CELIA PACHECO
DEMANDADO: GUNTHER JOSE ROMERO ROSILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.697
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2003, la ciudadana KAREM MARIELA MORENO SIERRAALTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-16.291.137, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara, Estado Carabobo, asistida por la Abogado CELIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.201, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano GUNTHER JOSE ROMERO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.359.646 y de este domicilio; fundamentando su acción en las causal segunda y del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de Enero de 2004, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia, tal y como se desprende del folio 8 del expediente.
El 26 de Enero de 2004, la demandante KAREM MARIELA MORENO SIERRAALTA, otorgó poder apud acta a los abogados CARMEN PALENCIA, BERTHA ESPINOZA y CELIA PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.153, 56.575 y 27.201 respectivamente.
El demandado GUNTHER JOSE ROMERO ROSILLO, fue citado personalmente, el 02 de Febrero de 2004, tal y como se desprende del recibo de la compulsa, inserto al folio 11 del expediente.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 22 de marzo de 2004, con la comparecencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público. El 10 de mayo de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la sola asistencia de la demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda instaurada. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la actora, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 30 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carona, San Félix, Estado Bolívar, con el ciudadano GUNTHER JOSE ROMERO ROSILLO, ya identificado. Que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, Manzana 33, Casa Nº 45, Guacara, Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos, ni adquiridos bienes de ninguna naturaleza.
Que iniciado el matrimonio todo transcurrió dentro de la mayor normalidad y armonía, pero que, transcurridos cuatro meses de celebrado dicho matrimonio, su cónyuge sacó a relucir su verdadera personalidad, descuidado con sus obligaciones que como esposo y hombre le correspondía por la Ley y la Moral, no suministrando lo necesario para la alimentación, ni sustento del hogar, ni de mi persona, que en fecha 30 de abril del 2000, a las 2:00 de la tarde, su cónyuge señor GUNTHER JOSE ROMERO ROSILLO, delante de testigos y vecinos, manifestó que no quería seguir viviendo con ella, recogiendo sus pertenencias personales abandonando el hogar conyugal y a su persona, manifestando su intención de no regresar jamás, como así ha sido hasta la fecha actual, a pesar de todas las diligencias realizadas por ella, familiares y amigos de ambos para que su cónyuge regresara, que la conducta asumida por su esposo, violan las disposiciones contenidas en el Código Civil.
Que por todos los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, encuadra dentro de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Que es por ello que demanda a su cónyuge ciudadano GUNTHER JOSE ROMERO ROSILLO.
LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO PRIMERO: Invocó en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de las actas del proceso, especialmente los hechos que configuran la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, del libelo de la demanda.
En el CAPITULO SEGUNDO, Ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio, acompañada con el libelo, valorado anteriormente.
En el CAPITULO TERCERO.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOEL ALFREDO LEDEZMA LEDEZMA, GISELA CAROLINA NIETO DE MACHADO, OSWALDO CAMACHO RODRIGUEZ, ISBELIA DEL VALLE CORCEJA DE MEJIAS, YADELSA MARGARITA GARCIA RAUSEO, ALEXANDER JOSE CARTAYA ALJORNA y CARLOS JOSE GIL ESCALONA, de los cuales rindieron declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos JOEL ALFREDO LEDEZMA LEDEZMA, GISELA CAROLINA NIETO DE MACHADO, OSWALDO CAMACHO RODRIGUEZ.
Compareció por ante el Comisionado, el ciudadano JOEL ALFREDO LEDEZMA LEDEZMA, en fecha 19 de julio de 2004 y manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.663.923, de profesión estudiante, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza, manzana 34, casa Nº 8, Municipio Guacara del Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si también sabe y le consta que iniciado el matrimonio de la referida pareja la relación entre ellos transcurrió dentro de la mayor armonía, pero pasado cuatro (04) meses de celebrado dicho matrimonio, el ciudadano Gunther Romero comenzó a mostrarse descuidado para con sus obligaciones de esposo y hombre. CONTESTO: “Si lo se y me consta” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si también sabe y la consta que en fecha 30 de Abril del 2000, siendo aproximadamente las Dos (2:00 p.m.) de la tarde el ciudadano Gunther Romero manifestó delante de testigos y vecinos de la urbanización que no quería seguir viviendo con la ciudadana Karem Moreno procediendo a recoger todas sus pertenencias personales y abandonando el hogar conyugal y ratificado su intención de no volver jamás, como en efecto así a sucedido hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si lo sé y me consta” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo declarado en este acto. CONTESTO: “Me consta por soy su vecino y presencié los hechos”
Compareció por ante el Comisionado, la ciudadana GISELA CAROLINA NIETO DE MACHADO, en fecha 19 de julio de 2004 y manifestó ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.113.275, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, calle la Viña, Nº 306, Municipio Guacara del Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si también sabe y le consta que iniciado el matrimonio de la referida pareja la relación entre ellos transcurrió dentro de la mayor armonía, pero pasado cuatro (04) meses de celebrado dicho matrimonio, el ciudadano Gunther Romero comenzó a mostrarse descuidado para con sus obligaciones de esposo y hombre. CONTESTO: “Si lo se y me consta” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si también sabe y la consta que en fecha 30 de Abril del 2000, siendo aproximadamente las Dos (2:00 p.m.) de la tarde el ciudadano Gunther Romero manifestó delante de testigos y vecinos de la urbanización que no quería seguir viviendo con la ciudadana Karem Moreno procediendo a recoger todas sus pertenencias personales y abandonando el hogar conyugal y ratificado su intención de no volver jamás, como en efecto así a sucedido hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si lo sé y me consta” SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo por que le consta lo declarado en este acto. CONTESTO: “Por que aunque vivo muy retirada de su casa mi suegra es vecina, ya que ella es la que cuida a mis hijos y pude presencias los hechos anteriormente alegados por mi”.
Compareció por ante el Comisionado, el ciudadano OSWALDO CAMACHO RODRIGUEZ, en fecha 19 de julio de 2004 y manifestó ser venezolano, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-942.922, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, manzana 34, casa Nº 7, Municipio Guacara del Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si también sabe y le consta que iniciado el matrimonio de la referida pareja la relación entre ellos transcurrió dentro de la mayor armonía, pero pasado cuatro (04) meses de celebrado dicho matrimonio, el ciudadano Gunther Romero comenzó a mostrarse descuidado para con sus obligaciones de esposo y hombre. CONTESTO: “Si lo se y me consta” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si también sabe y la consta que en fecha 30 de Abril del 2000, siendo aproximadamente las Dos (2:00 p.m.) de la tarde el ciudadano Gunther Romero manifestó delante de testigos y vecinos de la urbanización que no quería seguir viviendo con la ciudadana Karem Moreno procediendo a recoger todas sus pertenencias personales y abandonando el hogar conyugal y ratificado su intención de no volver jamás, como en efecto así a sucedido hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si.” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo declarado en este acto. CONTESTO: “Porque somos vecinos y presencie los hechos.”
En relación a los ciudadanos ISBELIA DEL VALLE CORCEJA DE MEJIAS, YADELSA MARGARITA GARCIA RAUSEO, ALEXANDER JOSE CARTAYA ALJORNA y CARLOS JOSE GIL ESCALONA, promovidos como testigos en la presente causa, se omite todo pronunciamiento, en virtud de que los mismos no rindieron declaración.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano GUNTHER JOSE ROMERO ROSILLO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana KAREM MARIELA MORENO SIERRAALTA, contra el ciudadano GUNTHER JOSE ROMERO ROSILLO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 30 de diciembre de 1999, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carona del Estado Bolívar.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 minutos de tarde.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela


Exp. N° 16.697.-
mr.