REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAUL ANTONIO GOITE VARGAS Y MIRTHA ANTONIA GOITE VARGAS
ABOGADOS: NIXON GARCÍA, BRENDA ARCAY Y OTROS
DEMANDADO: MARCO ANTONIO OLLARVES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.218

I
Por escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2002, es formalizada la demanda intentada por los ciudadanos RAUL ANTONIO GOITE VARGAS y MIRTHA ANTONIA GOITE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.135.579 y 4.872.885 respectivamente, asistidos por los abogados NIXON GARCÍA, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614, 69.249 y 48.981 respectivamente; contra el ciudadano MARCO ANTONIO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.784.923 y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN.
En fecha 04-03-2002 es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 13-06-2002 comparece personalmente el demandado asistido de abogado y se da por citado.
En fecha 18-07-2002 el demandado presenta escrito contentivo de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
Alegan los demandantes que en una parcela de terreno ejido que mide 9.80 Mts de frente, por 44.60 metros de fondo, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Nro. 59-34, del Barrio 13 de Septiembre, de la Parroquia Santa rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la familia reyes. SUR: casa y solar que es o fue de la familia Minnor, ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Yajar y OESTE: con la Avenida 5 de Julio que es su frente, construyeron a sus expensas unas bienhechurías con paredes de cemento, piso de cemento, constante de dos habitaciones, un recibo, comedor, cocina, sala de baño, lavadero y garaje, la cual construyeron entre enero de 1976 y octubre de 1977, que en 1981 solicitaron de la Cámara Municipal de Valencia se les otorgaran autorización para arrendar las bienhechoras de su propiedad, lo cual les fue concedido en fecha 11-12-1981.
Que igualmente solicitaron autorización para registrar el documento que les acredita como propietarios de las bienhechurías y la comisión de ejido recomendó se les otorgara la autorización.
Que el titulo supletorio se extravió y al solicitar nueva autorización a la sindicatura municipal para la evacuación del titulo se enteraron que un ciudadano de nombre MARCOS OLLARVES había inscrito las bienhechurías como suyas ante la Dirección de Catastro y que previamente habían evacuado un irrito título supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mercantil, en fecha 25-11-1980.
Que la comisión permanente de ejidos de la cámara municipal de Valencia presentó informe signado Nro. 45-98, recomendando dejar sin efecto la inscripción catastral a nombre del demandado Marco Ollarves y concederles la concesión de uso a los demandantes.
Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
El demandado por su parte rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que los actores hayan sido legítimos propietarios y poseedores del inmueble, que por el contrario dicho inmueble lo ha venido ocupando como legitimo propietario, desde hace más de 24 años, que el 13-09-1978 constituyó una firma mercantil denominada LATOPIN-SOLCAR donde señala como dirección del fondo de comercio el inmueble objeto de la demanda.
Que el 25-11-1980 se evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, titulo supletorio sobre el referido inmueble, que según constancia expedida el 02-07-2002 por la Dirección de –catastro está registrado como propietario del inmueble, e igualmente cedula catastral y certificado de solvencia municipal expedido por la Alcaldía, de todo lo cual se demuestra que es legitimo propietario y poseedor del inmueble, impugnó las copias fotostáticas acompañadas al libelo, solicito se desestime la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
No existe ningún hecho admitido en la presente causa, en consecuencia quedan como controvertidos todos los hechos libelados, por lo que se hace necesario determinar quien es el verdadero propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, ya que ambas partes se atribuyen la propiedad del inmueble.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LOS ACTORES:
Al libelo el demandante acompañó copia certificada del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo de fecha 02-07-1980.
De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

El título supletorio promovido por la actora en copia certificada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio y así se decide.
Al folio 9 corre agregada la copia certificada de la comunicación dirigida por los actores, al Presidente del Consejo Municipal de Valencia de fecha 15-12-1981, a cuyo documento administrativo consignado a los autos en copia certificada se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el ente municipal autorizó a los actores a arrendar las bienhechurías construidas en terreno ejido, pero mal puede considerarse la propiedad de un inmueble con una simple comunicación emanada de ente publico donde solo se deja constancia que a los actores se les autorizó a arrendar las bienhechurías, en atención a que en el terreno donde se encuentran construidas es un terreno ejido.
A los folios 10 y 11 corre agregada copia simple del documento administrativo consistente en el informe signado con el Nro. 4598, emanado de la Comisión Permanente de Ejidos de La Cámara Municipal. A dicha copia fotostática simple no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple, es decir no se trata de ningún instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido.
En fecha 05-12-2002 esto es antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la parte actora representada por el abogado NIXON GARCÍA, consignó legajo de pruebas que corren del folio 154 al 419 y en razón de que dicho instrumentos fueron consignados cuando ya había precluído el lapso de promoción de prueba, debe analizarse la naturaleza jurídica de tales instrumentos, a los fines de determinar si la promoción de los mismos fue oportuna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:
Que el legajo marcado “A” que corre agregado del folio 154 al 369, es la copia expedida por la Secretaria del Consejo Municipal de Valencia de actuaciones administrativas que reposan en los archivos de dicho ente municipal, en consecuencia, no se trata de documentos públicos sino, en todo caso, de documentos administrativos que debieron haber sido promovidos en el lapso de promoción de pruebas y no en el lapso de evacuación, por lo tanto dichas copias de documentos administrativos resultan haber sido manifiestamente extemporáneas en su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
Del folio 370 al 405, marcado “B”, del folio 407 al 409 marcado “C” y marcado “D” de los folios 410 al 414 y marcado “F” al folio 419 corren agregados originales de documentos administrativos consistentes en planillas de pagos de impuestos municipales, constancia emitidas por la Asociación de vecinos de la Urbanización 13 de Septiembre, ficha de inscripción catastral y constancia emitida por el Sindico Procurador del Municipio Valencia, las cuales corren la misma suerte que los instrumentos analizados con anterioridad, es decir se trata de documentos administrativos que solo pueden ser promovidos o con el libelo o dentro del lapso de promoción de pruebas y no en el lapso de evacuación, dada la prohibición expresa que en tal sentido establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se les concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
Del folio 415 al 418 promovió la copia fotostática simple de titulo supletorio que ya fue desechado con anterioridad por no haber sido ratificado en el juicio mediante la prueba testifical.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Con la contestación de la demanda, el demandado promovió el valor probatorio del registro de comercio que corre agregado al cuaderno de medidas y el cual por tratarse de copia simple de un documento publico, se le concede valor probatorio y con el mismo solo queda demostrado que el demandado constituyó fondo de comercio denominado LATOPIN-SOLCAR y que señaló como dirección o sede de dicho fondo de comercio el inmueble objeto de la presente demanda, pero ello en modo alguno puede constituir la prueba de que el accionado poseía el inmueble para la fecha de constitución del mencionado fondo, pues la indicación de la sede solo constituye una manifestación unilateral del propietario del fondo de comercio, sin que el registrador mercantil haya constatado tal circunstancia.
Promovió el original de la constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en el cual el prefecto deja constancia que ante su despacho comparecieron los ciudadanos JOSEFINA PÉREZ y YUDEIRA FEBRES y declararon que el demandado se encuentra residenciado en el inmueble objeto del presente juicio, desde hace más de 25 años.
Respecto del valor probatorio de tales justificativos de testigos, evacuados extraprocesalmente y no ratificados mediante la prueba testifical durante el proceso, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio a dicha constancia de residencia.
Del folio 33 al 37 corre agregada la copia certificada del registro del fondo de comercio LATOPIN-SOLCAR el cual fue valorado con anterioridad.
A los folios 38 y 39 corre agregada la copia certificada de un titulo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, en fecha 25-11-1980, a cuyo titulo supletorio vale hacer mutatis mutandi, las mismas consideraciones que se formularon respecto del titulo supletorio promovido por la demandante, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dicho titulo supletorio que no fue ratificado durante el proceso por los testigos que intervinieron en su formación.
Al folio 40 corre agregada la copia certificada del documento administrativo consistente en constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, esto es, se trata de un documento emanado de órganos administrativos, por lo que nos ubicamos entonces en lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa han denominado documentos administrativos, tercera categoría dentro del género de la prueba documental y que gozan como tales de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; susceptibles de ser atacados por la parte contraria y desvirtuado su valor probatorio con cualquier medio de prueba, y sin embargo, la actora, en este caso, no los impugnó ni tachó, por lo que no desvirtuó dicha presunción, al no ofrecer prueba alguna tendiente a suprimir sus efectos, por lo que conservan valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que para el mes de julio de 2002, el demandado aparecía registrado ante el ente administrativo municipal, como propietario de las bienhechurías objeto de la presente demanda.
A los folios 44 y 45 corren agregados originales de las fichas catastrales expedidas en fechas 23-02-1981 y 14-08-1991, cuyos documentos administrativos no fueron tachados ni impugnados por la actora, en consecuencia se les concede valor probatorio por no haberse destruido la presunción de fe que merece su contenido y con ellos queda demostrado que para los años 1981 y 1991 la persona que figuraba como propietaria de las bienhechurías objeto de la presente causa era el demandado MARCO ANTONIO OLLARVES.
A los folios 47 y 48 corre agregada la comunicación que el Ministerio de Sanidad y Asistencia social le dirigió al demandado MARCO ANTONIO OLLARVES en fecha 20-02-1981, cuyo documento administrativo aportado a los autos en original y no impugnado ni tachado por la actora, se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que para el 20-02-1981 el demandado MARCO ANTONIO OVALLES residía en el inmueble objeto de la presente causa.
Al folio 49 corre agregada la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del 13 de Septiembre, Santa Rosa Valencia; cuyo instrumento privado emanado de terceros, y no ratificada en autos mediante la prueba testifical, no se le concede valor probatorio.
Al folio 50 corre agregada el original del Registro de Información Fiscal (RIF) cuyo documento administrativo es apreciado y con el mismo queda demostrado que para el mes de febrero de 1984, el demandado manifestó ante el Ministerio de Hacienda que estaba domiciliado en el inmueble objeto de la presente causa.
Al folio 52 corre agregada la constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, cuyo instrumento administrativo consignado a los autos en original, es apreciado y con el queda demostrado que para el mes de julio de 1997, el demandado fue citado por la Dirección de Catastro.
Del folio 53 al 69 corren agregados originales de los documentos administrativos consistentes en planillas de pagos de impuestos municipales, cuyo documentos administrativos consignados a los autos en original se les concede valor probatorio y con ellos queda demostrado que en distintos periodos que van desde el año 1989 y el año 1998, el demandado pagó los impuestos municipales reseñados en dichas planillas, todas las cuales se encuentran emitidas a su nombre.
Del folio 70 al 82 corren agregadas diferentes facturas por servicios públicos a los cuales no se les concede valor probatorio, por cuanto no indican con precisión la dirección del inmueble al cual se le presta dicho servicio.
A los folios 84 y 85 corren agregadas las facturas de CANTV, empresa en la cual el estado tiene participación decisiva, en consecuencia las facturas emitidas por la central telefónica, son consideradas documentos administrativos a los cuales se les concede valor probatorio y con ellos queda demostrado que para los años 1998 y 1999 el fondo de comercio denominado TALLER LATOPIN-SOLCAR propiedad del demandado funciona en el inmueble objeto de la presente demanda.
Del folio 86 al 93 corren agregados documentos privados emanados de terceros, y no ratificados mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.
A los folios 94 al 96 corren agregados documentos privados emanados de terceros y al folio 152 riela el acta de declaración del testigo RAMÓN CRUZ, quien ratificó en su contenido y firma los mencionados documentos, por lo que a la mencionada prueba instrumental adminiculada a la prueba de testigos, se le concede valor probatorio y con ello queda demostrado que durante los años 1978, 1979 y 1981 el demandado efectuó trabajos de reparaciones y relleno en la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente causa.
Del folio 100 al 102, 109 y 111 corren agregadas las actas contentivas de las declaraciones de los testigos LEOWALDO GONZÁLEZ, LUIS GALÍNDEZ, ENEIDA DE GALÍNDEZ, ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ PETIT y EFRAÍN PÁEZ PETIT; de los cuales solo el ultimo de los mencionados fue repreguntado por la representación judicial de la actora y de la atenta lectura de las actas de la declaración se observa que dichos testigos no incurrieron en contradicciones, a pesar de que el ultimo de ellos fue repreguntado, y dada la profesión, edad y domicilio de los testigos, todos los cuales con excepción del ultimo de los nombrados, residen en el Barrio 13 de Septiembre donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente causa, en razón de lo cual se le conceden valor probatorio a sus declaraciones, particularmente a la pregunta segunda formulada a todos los testigos en los mismos termino: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que de ello tiene, que el ciudadano MARCO ANTONIO OLLARVES tiene un taller de latonería y pintura, llamado LATOPIN SOLCAR en la Avenida 5 de Julio, Nro. 59-34, del Barrio 13 de Septiembre de esta ciudad de Valencia?, respondiendo los testigos de manera conteste, que si es cierto, y a la pregunta tercera formulada igualmente a todos los testigos, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARCO ANTONIO OLLARVES construyó las bienhechurías donde funciona dicho taller en los años 1977 y 1978, ya que fue él quien pagó el material y la mano de obra?, respondiendo los testigos de manera conteste, que efectivamente dicho ciudadano fue quien pagó el material y la mano de obra.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:
Artículo 548
EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado
4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad
De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 1999).
En el caso de autos el actor no logró demostrar ser el propietario de las bienhechurías cuya reivindicación pide, pues todas las pruebas promovidas por él en tal sentido fueron desechadas, tal como quedo analizado con anterioridad, en consecuencia no logró el demandante probar el requisito fundamental en el juicio de reivindicación como lo es el derecho de propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación demanda.
En el caso de autos ambas partes demandantes y demandado se atribuyen la propiedad de las bienhechurías no habiendo demostrado ninguno de ellos, con plena prueba ser el propietario de dicho inmueble.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 254
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De modo que como quiera que el demandante no demostró ser propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, y como quiera que ninguna de las partes logró demostrar ser la propietaria del inmueble, se debe decidir a favor del poseedor, esto es la parte demandada en la presente causa y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos RAUL ANTONIO GOITE VARGAS y MIRTHA ANTONIA GOITE VARGAS, asistidos por los abogados NIXON GARCÍA, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ, contra el ciudadano MARCO ANTONIO OLLARVES por REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 minutos de la mañana.-

La Secretaria,





Exp. N° 15.218
/AR.