REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de diciembre de 2004
194° y 145°
Tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 01748, sentencia Nro. 45).

En el caso de autos el demandante en amparo alegó violación a sus derechos constitucionales, y alegó como fundamento de su solicitud de medida cautelar, la necesidad de la misma a los fines “…de que no resulte dañoso a nuestros representados, la imposibilidad de tener acceso al inmueble y demás bienes de su propiedad situados en el inmueble donde se erró en la materialización de la medida de secuestro…y no se vea ilusoria la presente acción…”
La medida cautelar solicitada por el actor es que se “suspendan los efectos de la medida de secuestro mal ejecutada…pedimos se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de restitución del inmueble ubicado en ….” Esto es, con la medida cautelar se pretende, que se deje sin ningún efecto, y sin juicio previo, la medida practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esto es, la decisión o actuación judicial contra la cual ejerce el recurso de amparo constitucional.
Lo peticionado en sede cautelar es precisamente el objeto de la pretensión, es decir, que se declare la nulidad o ineficacia, por razones de inconstitucionalidad, de la practica o ejecución de la medida cautelar, ejecutada por el presunto agraviante Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, se esta pretendiendo, que sin que medie el debido proceso legal esta Juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, dejando sin efecto, inaudita alteram pars, la actuación judicial recurrida en amparo, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas recientes decisiones de fecha 13-05-03 (Expediente 01-2090 Sentencia 1089, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera), la Sala estableció:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió –inmediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado.
En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo. En virtud de ello, no se acuerda la medida cautelar solicitada, y así se declara…”

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, y como quiera que lo solicitado en sede cautelar constitucional es –exactamente- el petitorio del Amparo intentado, en acatamiento al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO