REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ERWIN RAMÓN PARRA Y ERBELINDA VARGAS
ABOGADO: ANDEL MORENO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.131
Por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2004, los ciudadanos ERWIN RAMÓN PARRA y ERBELINDA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.441.508 Y 10.229.360 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANDEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.752; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 05 y 08 del Expediente. Por diligencia del 25 de Noviembre de 2004, los solicitantes ERWIN RAMÓN PARRA y ERBELINDA VARGAS ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ERWIN RAMÓN PARRA y ERBELINDA VARGAS, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 15 de Febrero de 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto a HIJOS Y BIENES, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal y no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela
/AR.-
Exp. 17.131
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