REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°

DEMANDANTE: HILADOS ARAGÜITA C.A.
DEMANDADO: PROHILOS VENEZOLANOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 17.555
I
Vista la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, así como los diferentes escritos mediante los cuales los abogados HAROLD ACOSTA Y MERLYS PALMA han formulado oposición a la homologación de dicha transacción, denunciando asimismo irregularidades procesales, fraude, y prevaricación, entre otras cosas, para decidir el tribunal observa:
La parte actora en la presente causa lo es la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO HILADOS ARAGUITA C.A., figurando como sus apoderados judiciales constituídos, los abogados ANTONIO JATAR Y EDUARDO BORGES PAZ; Por su parte, la demandada lo es la empresa PROHILOS VENEZOLANOS C.A. La demanda fue admitida el 07 de diciembre de 2004 y se decretó medida preventiva de embargo, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 5 al 18 del cuaderno de medidas)
En esa misma fecha 13 de Diciembre de 2004, Y SIN QUE HUBIESE ESTADO INTIMADA LA DEMANDADA, presentaron diligencia los abogados HAROLD ACOSTA Y MERLYS PALMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.588.687 y 9.641.848, quienes consignan copias simples de instrumentos poderes que acreditan la representación de los ciudadanos AGUSTÍN GONZÁLEZ VIZOSO, AGUSTÍN GONZÁLEZ DÍAZ y FREDDY JOSÉ GAMARGO, quienes a pesar de figurar como accionistas en la empresa demandada, NO SON PARTE EN LA PRESENTE CAUSA, la cual, se repite, versa sobre el cobro de bolívares entre dos sociedades de comercio.
Dichos profesionales del derecho, a pesar de consignar instrumentos poderes otorgados por terceros ajenos a la controversia, alegan que en ese acto, ASUMEN LA REPRESENTACIÓN SIN PODER de la empresa demandada. La representación sin poder es una figura establecida por el legislador para resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, y para su procedencia, es condición INDISPENSABLE que la parte demandada se encuentre DEBIDAMENTE CITADA, pués permitir que algún tercero actúe asumiendo la representación sin poder de la demandada, ANTES de que se haya producido la citación del accionado, implicaría desconocer flagrantemente el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 217
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a dar por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

Del contenido de la norma transcrita emerge con meridiana claridad que ANTES DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA, no puede admitirse la actuación de ninguna persona, en nombre de la parte demandada, si no tiene conferido mandato con facultad expresa para darse por citado, y por ello, la representación sin poder solo es posible asumirla, luego de que se haya producido la citación de la accionada.
En el caso de autos, ANTES de haberse producido la citación de la demandada, comparecieron los abogados HAROLD ACOSTA Y MERLYS PALMA y pretendieron asumir la representación sin poder de la demandada, en razón de lo cual, no se admite dicha representación sin poder y se considera no presentada la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 28 al 32)
El 15 de diciembre de 2004, compareció la parte demandada, MEDIANTE APODERADO CONSTITUIDO EN EL PROCESO según instrumento poder que en original acompañó (folios 40 y 41) se dio por intimada en forma expresa, renunció al término de la comparecencia y celebró transacción judicial con el representante judicial de la parte actora.
El día de despacho siguiente, esto es, el 16 de diciembre de 2004, la abogada MERLYS PALMA asumió una vez más la representación sin poder de la demandada, impugnó el poder conferido al abogado ALFREDO HERNANDEZ y formuló oposición a la homologación de la transacción denunciando la comisión de fraude procesal, denuncia que el poder fue conferido al abogado ALFREDO HERNANDEZ por su cónyuge IDAHELENA VERDÚ DE HERNANDEZ.
La representación sin poder debe ser aplicada de manera restrictiva por cuanto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que fuera de los casos previstos en la ley, NADIE PUEDE HACER VALER EN JUICIO EN NOMBRE PROPIO, UN DERECHO AJENO, y uno de esos casos de excepción es –precisamente- la representación sin poder, la cual solo debe ser admitida cuando la demandada ya se encuentre citada y no exista representación judicial debidamente acreditada en el expediente, pués existiendo apoderados debidamente constituídos, no puede permitirse que cualquier extraño, ajeno a la controversia, intervenga en un proceso en el cual las partes HACIENDO USO DE SU LEGITIMO DE DERECHO A LA DEFENSA, HAN CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES, de conformidad con los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, pués el legislador, permite la institución del representante sin poder, únicamente en resguardo del derecho ala defensa de la demandada, pero dicha “representación” que deriva no de la voluntad de las partes, sino de la Ley, no puede violentar o imponerse a la voluntad de la parte misma, quién en el libre y autónomo ejercicio de sus derechos, escoge a los apoderados que la representarán en un proceso, y les confiere el mandato judicial correspondiente.
De modo pués que, sólo en el caso de que se hubiera demostrado que el poder conferido a la abogada IDAHELENA VERDU, o el conferido al abogado ALFREDO HERNANDEZ, habían sido REVOCADOS POR LA PROPIA EMPRESA DEMANDADA CON ANTERIORIDAD a la fecha en que se celebró la transacción judicial, solo en ese caso –se repite- hubiese sido posible admitir la representación sin poder asumida por los profesionales del derecho: HAROLD ACOSTA Y MERLYS PALMA, y en consecuencia, al no admitirse la representación por ellos asumida, se tiene como NO INTERPUESTA la oposición a la homologación de la transacción, formulada dicha oposición por los abogados HAROLD ACOSTA Y MERLYS PALMA y así se declara.
II
Vista la transacción celebrada por el apoderado judicial de la demandada, y el representante judicial de la actora, procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, mediante transacción, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 1.714 del Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 1.714
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, se refiere concretamente, a la facultad expresa para TRANSIGIR, y visto que la persona que esta transigiendo de la presente causa, es el apoderado judicial de la demandada, quién consignó sustitución de poder, debidamente autenticado, el cual en su renglón 20 (folio 40), tiene expresamente conferida la facultad de transigir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre cobro de bolívares, procedimiento por intimación, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente procedimiento y así se decide.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/AR.