REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GUEVARA y MARIA JOSEFINA DIMAS VELÁSQUEZ
ABOGADO: KELLY NOGUERA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.375

Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2004, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEVARA y MARIA JOSEFINA DIMAS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.871.241 y 8.212.344 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada KELLY NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.560; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 07 y 10 del Expediente. Por diligencia del 24 de Noviembre de 2004, los solicitantes CARLOS ALBERTO GUEVARA y MARIA JOSEFINA DIMAS VELÁSQUEZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEVARA y MARIA JOSEFINA DIMAS VELÁSQUEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 05 de Julio de 1997, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a HIJOS Y BIENES, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal y no consta en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela




/AR.-
Exp. 17.375