REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JORGE SABINA LOPEZ y ROSA MARIA CAMEJO ESQUIVEL
ABOGADO: MILAGROS DAMELIS COTARRO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.289
Por escrito presentado en fecha 25 de Agosto de 2004, los ciudadanos JORGE SABINA LOPEZ y ROSA MARIA CAMEJO ESQUIVEL, cubanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números E. 81.703.173 y E. 81.703.174, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MILAGROS DAMELIS COTARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.426; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 18 y 21 del Expediente. Por diligencia del 31 de agosto de 2004, los solicitantes JORGE SABINA LOPEZ y ROSA MARIA CAMEJO ESQUIVEL, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Caracas (ONI-DEX), a los fines de que dicha oficina remita la constancia de residencia de los solicitantes. En fecha 10 de Noviembre de 2004, fueron recibidas las resultas de dicho oficio enviado, en el cual se notifica que a los solicitantes les fue concedida la visa de residentes en fecha 01-06-1982.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JORGE SABINA LOPEZ y ROSA MARIA CAMEJO ESQUIVEL, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 30 de Junio de 1976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el registro del Municipio Morón, de la Provincia Ciego de Ávila de la Republica de Cuba, posteriormente insertado por ante la Inspectoria General de Registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2004.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres YURDETI SABINA CAMEJO Y ORESTE SABINA CAMEJO, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. 17.289
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