REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: SALVADOR MARTÍN LEMOS y JOSÉ MANUEL MARTÍN LEMOS
DEMANDADO: MILAGROS RAVELO y BLANCA JIMÉNEZ
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 17.287
I
Por escrito presentado en fecha 20-02-2003, por el abogado JUSTIN GRIFFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.797, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR MARTÍN LEMOS y JOSÉ MANUEL MARTÍN LEMOS, españoles, titulares de las cédulas de identidad Nros. E. 81.104.161 y 81.955.201 respectivamente, ambos de este domicilio; previa distribución es sorteado al Juzgado Segundo en lo civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.
En dicho juzgado es admitida la solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, se ordenó la comparecencia de las ciudadanas MILAGROS RAVELO y BLANCA JIMÉNEZ, en sus caracteres de Presidente y Comisario respectivamente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOMINGO MARTÍN C.A., para el tercer día de despacho después de citados, a los fines de expongan los alegatos que consideren convenientes.
Citadas como fueron las demandadas, cada una de ellas presentó escrito contentivo de alegatos a las denuncias formuladas en su contra.
En fecha 28-04-2004 el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, declara SOBRESEÍDO el procedimiento por Denuncia de Irregularidades.
En fecha 13-08-2004 el Juez Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa. Previa distribución el expediente es remitido a este Juzgado en fecha 30-08-2004.
La Juez Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa en fecha 20-10-2004, ordenándose la notificación de las partes, las cuales se materializaron en fecha 05-10-2004.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos del Actor:
Alega que son accionistas fundadores de la sociedad Mercantil INVERSIONES DOMINGO MARTÍN C.A., que entre ambos representan el 40% del capital social de la compañía, alega que al revisar el expediente de la compañía en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, observan que nunca se realizaron asamblea general de accionistas ordinarias, evento que debió ser convocado por el Presidente, para celebrarse en los meses de Agosto, Septiembre u Octubre, de los años 2000, 2001 y 2002, que en consecuencia que ni los balances ni los informes de la junta han sido presentados para su aprobación, que igualmente ocurre con el informe del comisario, aunado a que la empresa ha recibido créditos bancarios multimillonarios, teniendo ingresos millonarios, y que los dividendos de la empresa nunca han sido repartidos entre los accionistas de la empresa.
Alega que no se celebraron anualmente las asambleas generales de accionistas, que no se estableció el plazo de vigencia del comisario, lo que hacen fundar sospechas de las irregularidades cometidas en la empresa.
Que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, denuncia las irregularidades cometidas en la empresa INVERSIONES DOMINGO MARTÍN C.A. , solicitan que se nombre comisario ad hoc, y que se ordene la convocatoria para la asamblea general de accionistas extraordinaria.
Estima la demanda en la suma de Bs. 20.000.000,00.
Alegatos de las demandadas:
En su escrito presentado en fecha 15-11-2004 por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS RAVELO, codemandada en la presente causa, expone:
Se denuncian irregularidades en la gestión de la comisaría de la sociedad de comercio INVERSIONES DOMINGO MARTÍN C.A. con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, al respecto el presentante del escrito alega, que no se ha observado el procedimiento breve y expedito contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, alega igualmente que el Tribunal no hizo el llamado a los administradores para oír sus exposiciones, que no realizó inspección en los libros de la compañía, sino que se limitó a intimar a los litisconsortes pasivos para que contestaran la demanda, que los solicitantes no brindaron la caución exigida por el artículo 291 del Código de Comercio, y que no hubo pronunciamiento la brevedad posible, de conformidad con la norma citada.
Alega la codemandada en el capitulo II de su escrito, que se omitieron los datos regístrales de las empresas INVERSIONES DOMINGO MARTÍN C.A. y QUESERA SANTO DOMINGO C.A., que el poder otorgado por los representantes de las compañías antes mencionadas, no se mencionan los derechos que poseen los representantes de dichas empresas, impugna dicho poder por impreciso y “mal otorgado”.
En el capitulo III, cita jurisprudencia y alega que los denunciantes estiman la demanda, en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, lo cual considera impertinente e improcedente en este procedimiento, ya que no es una acción ordinaria, sino que se persigue la convocatoria a una asamblea para determinar si existen o no irregularidades.
Solicita la reposición de la causa, al estado de que se pronuncie sobre la audiencia de los administradores y la revisión de los libros correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado
“los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por que no se esta ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).

De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.
Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observara en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, de igual manera el artículo 1.109 eiusdem establece “El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”; por último el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Como quiera, que, se repite, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...omissis...

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...

Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros) señaló:
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso que nos ocupa, la Presidente de la empresa y la Administradora, formularon alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés de los solicitantes, alegaron igualmente que no se alegó en que consisten las “irregularidades” denunciadas, que no se indicó cuales son los créditos multimillonarios ni los ingresos también millonarios que denuncia la actora, así como de la inobservancia del procedimiento breve y expedito del artículo 291 del Código de Comercio, y por último denunció violaciones al debido proceso, por cuanto, alega, no fueron oídos los Administradores y Comisarios tal como lo establece de manera expresa el artículo 291 del Código antes citado.
La parte solicitante de la Convocatoria presentó escrito en el cual se contrapone a las pretensiones de la presidente de la empresa y de la comisaría de la misma, por lo cual solicitan se declare la improcedencia de sus pedimentos.
Tal como se observa del escrito de contestación u oposición presentado por la Presidente y la Comisario de la empresa, en el mismo se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
Determinado como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto ínter sujetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1.097, 1.109 y 1.119 del Código de Comercio, declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,


Abog. Elea Coronado