REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Vista la oposición presentada por la abogada LISBET REYES, contra las pruebas promovidas por la parte actora, para decidir el Tribunal observa:
Se opone la demandada a las pruebas promovidas por la actora, con el alegato de que “en el aparte primero de su escrito no manifiesta que es lo que reproduce al merito favorable de los autos… omissis”. Del escrito de promoción de pruebas de la demandante, se observa que promovió la prueba de la siguiente manera: “PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos.”.
Ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo.
Distinto es el caso en el que, el promovente de manera especifica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se invoca la confesión ficta, es precisamente en las actas del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia al constatarse de las mismas, la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea de la misma, en este caso particular, donde más que en “los autos” se constata la confesión ficta?.
De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, como es en el presente caso, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva, en consecuencia se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora.
En relación al pedimento de la demandada de “que no se le conceda valor probatorio a las supuestas letras de cambio, ya que mis representados no le han firmado letras de cambio al demandante de autos…”, el Tribunal se pronunciará respecto de dicha solicitud en la sentencia definitiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la actora.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



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