REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A
DEMANDADO: AMERICAN POWER C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.774

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 08 de noviembre de 2002 por los abogados ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, CARLA ALVARADO GIUGNI, CARMELA DE PINTO MODELLI, todos venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.644, 60.650, 69.175, 86.006 respectivamente actuando en representación de la Sociedad de Comercio MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A.; interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la Sociedad de Comercio AMERICAN POWER C.A., originalmente constituida como PLANTAS ELÉCTRICAS AMERICAN POWER C.A. , por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 47, TOMO 120-a-Sgdo, en fecha 23 de marzo de 1993, cambiando posteriormente su domicilio a Valencia Estado Carabobo, según acta de asamblea general de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 05, tomo 31-A, en fecha 12 de mayo de 1998, posteriormente en fecha 10 de junio de 1998, modificó su nombre y razón social a AMERICAN POWER C.A.; y contra los ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ CAMPOS, JUAN LUIS JIMÉNEZ CAMPOS y JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 14 de Noviembre de 2002. Se libró compulsa.
Consta al folio 137, que en fecha 14 de noviembre de 2002, la empresa demandada representada por sus gerentes, y estos en forma personal, se dan por intimada y renuncia al lapso de comparecencia, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales correspondientes.
Posteriormente a los folios 138 y 139 comparecen los representantes de ambas partes y acuerdan suspender el proceso a fin de llegar a una transacción.
En fecha 25-02-2003 la parte actora solicita se dicte sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2003 la juez titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de ambas partes, las cuales se materializaron en fecha 05-10-2004.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que debido a su gran necesidad de consumo de energía eléctrica, suscribió un contrato de arrendamiento financiero con el banco Caracas C.A. para la adquisición de una planta eléctrica a gas, MARCA CATERPILLAR, MODELO CATG399, 750KVA, 440 V, 3 FASES, 60 HS, SERIAL 49C-365, adquisición que realizaría a la empresa AMERICAN POWER C.A. (antes Plantas Electricas American Power C.A.), que dicho contrato de arrendamiento financiero era por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (160.000.000,00), Bs. 138.528.138,52 por concepto de costo del equipo y Bs. 21.471.861,48, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que dichas cantidades fueron canceladas por la actora según se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Undecima del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 1999, bajo el Nro. 23, tomo 297 y autenticado posteriormente por ante la Notaria Publica de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 30-11-1999, bajo el Nro. 17, tomo 85 de los libros de autenticaciones.
Que la referida planta eléctrica una instalada, nunca entró en funcionamiento, situación que provocó que la demandada se retirase y se llevara la planta eléctrica, lo que generó graves inconvenientes en la planificación y perdidas económicas para la parte actora, que por cuanto la planta eléctrica trabajaba con gas, la parte actora se vio obligada a contratar con la empresa PDVSA GAS S.A., a los fines de que suministrara el gas, así como realizar las correspondientes conexiones e instalaciones.
Posteriormente luego de varios meses de discusiones, se llegó a un acuerdo extrajudicial, y se celebró un nuevo contrato que fuera autenticado en fecha 18 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 31, tomo 29, de los libros de autenticaciones correspondientes; que en el referido contrato se acuerda sustituir la planta eléctrica marca CATERPILLAR, por una MARCA PERKINS, ESTÁNDAR GAS, PLANTA MODELO AP 570 PG, MARCA ALL POWER, MOTOR PERKINS GAS, MODELO 4012-TESI, CILINDROS 12 HP 830 M3/H, 1200 R.P.M., K.V.A. 710 KW, 570 VOLT, 440 AMPERIOS 890, 3F, 60 HZ, 01 PLANTA BASICA CON SU PANEL DE CONTROL MEDICIÓN Y PROTECCIÓN, con sus respectivos accesorios; que en el contrato se acordó la puesta en marcha, la conexión y prueba del equipo.
Que al poco tiempo de la celebración del contrato la demandada comenzó a incumplir el mismo, alegan que hasta la presente fecha la demandada no ha cumplidos sus obligaciones adquiridas, no entregaron ni instalaron el equipo Perkins, no cancelaron las cuotas correspondientes al Banco Caracas por concepto de arrendamiento financiero.
Alega que pagó la cantidad de Bs. 143.773.581,00 por concepto de una planta eléctrica que nunca le fue entregada.
Demanda por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 63.587.949,23.
Que demandan a AMERICAN POWER SUPLY C.A. y a los ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ CAMPOS, JUAN LUIS JIMÉNEZ CAMPOS y JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ CAMPOS, la resolución del contrato suscrito entre esta y MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., asimismo demandan el pago de 1.- la suma de Bs. 143.773.581,00 por concepto de monto cancelado de la planta eléctrica. 2.- Bs. 65.387.949,23 por concepto de daños y perjuicios causados por la instalación de infraestructura, contratación de servicios y gestiones de cumplimiento. 3.- Bs. 100.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del pago de energía eléctrica a ELECENTRO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del folio 137, que en fecha 14 de noviembre de 2002 los representantes de la demandada comparecieron personalmente por ante el Tribunal, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
A los fines de verificar si en la presente causa la accionada efectivamente se encuentra incursa en confesión ficta, procede el Tribunal a verificar las actuaciones procesales realizadas y en tal sentido observa:
En fecha 14 de Noviembre de 2002 (folio 138), ambas de partes de común acuerdo, suspendieron el procedimiento, suspendiendo el procedimiento por última vez en fecha 27-11-2002 por seis (6) días de despacho (folio 139). Dicho lapso de suspensión transcurrió entre los días 05, 18 y 19 de diciembre de 2002; 07, 08 y 09 de enero de 2003.En consecuencia, habiendo renunciado la parte demandada al lapso de comparecencia, el siguiente día de despacho al 09 de enero de 2003, esto es el 14 de enero de 2003 la parte demandada debió presentar escrito de contestación de la demanda, lo cual no efectuó ni por si, ni mediante apoderados judiciales, en razón de lo cual se considera el cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 16, 21, 23, 28 y 30 de enero de 2003; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de febrero de 2003, en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la resolución de un contrato de compra venta celebrado entre el actor y la demandada, dado el incumplimiento del mismo por parte de la demandada, concretamente, por la no entrega ni instalación del equipo Perkins y el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al Banco Caracas por concepto de arrendamiento financiero todos cuyos hechos alegados, QUEDARON ESTABLECIDOS por la confesión ficta en que incurrió la accionada, y por ello, la demanda incoada no es contraria al orden publico ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en las disposiciones que regulan el contrato de comisión en el Código de Comercio, y en la norma que contempla el derecho de una de las partes de solicitar la ejecución o la resolución de un contrato bilateral, consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad de Comercio MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A.; a través de sus apoderados judiciales, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la Sociedad de Comercio AMERICAN POWER C.A.,
SEGUNDO: RESUELTO el contrato celebrado entre AMERICAN POWER C.A. y MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A. que fuera autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2000, quedando asentado bajo el Nro. 31, tomo 29 de los libros de autenticaciones.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA AMERICAN POWER C.A. A PAGAR A LA ACTORA LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
1. CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (143.773.581,00) por concepto del monto cancleado por adquisición de la planta eléctrica.
2. SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (63.587.949,23) por concepto de daños y perjuicios causados por los gastos de instalación de infraestructura, contratación de servicios y gestiones de cumplimiento en los cuales incurrió MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A.
3. CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del pago de energía eléctrica a ELECENTRO por el incumplimiento de AMERICAN POWER C.A. en no instalar y poner en funcionamiento la planta eléctrica vendida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 minutos de la mañana.

La Secretaria,




Exp. N° 15.774
Ar.-