REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el abogado LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, y jurada como fue la urgencia del caso y solicitada la habilitación del tiempo necesario, procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consignó la parte demandada opositora, cheque de gerencia a nombre de esta juzgado por la suma de Bs. 70.063.159,14, esto es, por la misma cantidad liquida por la que fue acordada la medida, más las costas judiciales. El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece, en términos imperativos, la obligación que tiene el juzgador de suspender las medidas ya decretadas, si la parte contra quien se haya decretado la misma diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem.
Respecto de la suficiencia de la garantía ofrecida la jurisprudencia patria ha considerado que al juzgador le está dado verificar la “suficiencia”, cuando se trate de las garantías a que se refieren los tres primeros ordinales del artículo 590, pero cuando se trate de sumas de dinero, como en el caso autos, esta constituye la mejor de las garantías, por lo que consignada la suma de dinero de conformidad con el ordinal 4° del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador suspender la medida decretada, sin analizar ningún alegato adicional relativo a la suficiencia o no de la misma, en consecuencia, consignada como fue la suma de dinero por la cual se decretó la medida de embargo preventivo, es procedente la solicitud de la demandada y en consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada y así se declara. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Es suficientemente conocido el criterio doctrinario y jurisprudencia de que las únicas medidas preventivas que se pueden acordar y suspender por la via del caucionamiento son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar, pues la medida de secuestro no es susceptible de caucionamiento ni para su decreto ni para su suspensión.
La demandada opositora solicita, en su escrito de oposición, que se otorgue a su favor una medida cautelar innominada consistente en que se difiera la ejecución de la medida hasta tanto se decida la incidencia planteada, por lo que procede esta juzgadora a analizar la procedencia de la cautelar solicitada y en tal sentido observa:
Que la demandante confesó que existen otras demandas sobre el mismo objeto que cursan ante otros tribunales, ciertamente la demandante consignó copia certificada de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de la revisión del legajo de copias certificadas se evidencia que dicho juicio se trata del cumplimiento del contrato de concesión, siendo las partes en dicho juicio las mismas partes demandante y demandada en la presente causa, lo cual genera en esta juzgadora, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la presunción de encontrarse cuando menos verosímilmente fundada la pretensión de la demandada respecto a la procedencia de la oposición formulada, con lo cual se considera satisfecho el Fumus Bonis Iuris para el decreto de la medida cautelar innominada.
En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, considera quien juzga que la inminencia de las vacaciones judiciales con motivo de las festividades navideñas, es un hecho notorio judicial exento de pruebas, y que de practicarse la medida de secuestro restando solo dos o tres días de actividades judiciales, las cuales se reanudan a partir del 10 de Enero de 2005, y en caso de que la oposición prospere, ciertamente se le habrían ocasionado a la demandada serios daños a su patrimonio, dado el hecho cierto de que durante todo el lapso de vacaciones judiciales no podrían cumplir ninguna actividad procesal tendiente al ejercicio de su derecho a la defensa.
Igualmente considera esta juzgadora que ponderando entre los perjuicios que se le ocasionarían a la demandante, con el otorgamiento de la medida que solo implica el diferimiento de la ejecución del secuestro decretado, y los daños que se le podrían ocasionar a la demandada con la practica de la medida de secuestro, resultan ser menores los daños que se le pudieran ocasionar a la actora, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el conflicto entre las partes, se inició hace muchos meses y que incluso la demandada obtuvo una medida cautelar en julio de 2003, que le ha mantenido en la explotación de las áreas del estacionamiento del centro comercial desde esa fecha, por lo que en criterio de esta juzgadora, los daños que se le ocasionen por mantenerse a la demandada en el uso y la explotación de dicho estacionamiento durante el tiempo que dure la tramitación de la incidencia de oposición a medida, no serian tan graves como los que se ocasionarían a la demandada de practicarse la medida en estas fechas tan cercanas a las vacaciones navideñas, por todo lo cual se consideran satisfechos tanto el periculum in mora como el periculum in damni, para el otorgamiento de la medida cautelar innominada.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consiste en: DIFERIR LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA, HASTA TANTO SE DECIDA LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA DEMANDADA.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada en la presente causa hasta tanto reciba nuevo oficio ordenando su ejecución. Líbrese oficio.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 2341 y 2342.
La Secretaria,
/ar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Oficio Nro. 02341
Ciudadano:
Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es intentado ante este Tribunal por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL contra INVERSORA CONTINENTE C.A.; este juzgado por auto de esta misma fecha SUSPENDIÓ MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2004,para lo cual su Tribunal fue ampliamente comisionado.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-
RBG/ar.
Exp. No. 17.582
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Oficio Nro. 02342
Ciudadano:
Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es intentado ante este Tribunal por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL contra INVERSORA CONTINENTE C.A.; este juzgado por auto de esta misma fecha DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN:
“DIFERIR LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA, HASTA TANTO SE DECIDA LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA DEMANDADA”
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente oficio, se servirá darle estricto cumplimiento.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-
RBG/ar.
Exp. No. 17.582