REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
193º y 145º
DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, ROBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MORILLO, NEXY TERAN, MARY ESPERANZA QUERO, WILKAR DÍAZ, ANA RAMOS, LIDIA RIVERO, NIEVES CASTILLO, ORLANDO BARONA, GIOVANNI ACOSTA, JESUS SERRANO, JOSÉ SOSA, ALFREDO SEGURA, LUIS OMAÑA, MIRCRYS DE ALVARADO, ERNESTO CHIRINO.
ABOGADOS: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y PEDRO CASTILLO CARABALLO.
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA SCARANO, GUANOCO S.A., ANTONIO SCARANO SPISSO, ROSALÍA SCARANO SPISSO y LUIS GONZÁLEZ BRITO.
ABOGADO: ALFREDO MANINAT, JOSÉ ANTONIO CAFFRONI, IGNACIO BELLERA y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL.
MOTIVO: SIMULACIÓN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.022.
I
En fecha 03-06-2004, los codemandados en la presente causa CONSTRUCTORA SCARANO, GUANACO S.A., ANTONIO SCARANO SPISSO, ROSALÍA SCARANO SPISSO y LUIS GONZÁLEZ BRITO, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
II
La cuestión previa opuesta se concreta a señalar que en el libelo se acumularon varias demandas, sin que estén llenos los extremos exigidos en el artículo 146 ejusdem para que puedan proceder varias personas a demandar conjuntamente a otro grupo de sujetos, como litisconsortes.

Alegaron los demandados que en el escrito de la demanda se acumularon diversas pretensiones, entre las cuales se encuentran unas de mera declaración de certeza y otras por indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos.

Con respecto a esas pretensiones, los demandados alegaron que las causas para pedir, los sujetos y los objetos de las mismas, no son idénticos. Expusieron los demandados que los hechos concretos que delimitan e individualizan a cada una de esas pretensiones son distintos, que lo único común, en cuanto a sujetos, es el demandado, pues los demandantes son diversos, y que cada uno de los demandantes persigue un objeto distinto con su respectiva reclamación, ya que, en cuanto a las pretensiones de mera declaración, cada demandante procura que se declare que celebró contrato para adquirir la propiedad del inmueble que alegó ocupar, y, en lo referente a las reclamaciones de indemnización, cada demandante pretende el resarcimiento de los daños que habría sufrido por hecho ilícito.

Los demandados también adujeron que no existe, entre los actores, estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, y que no tienen un derecho que derive del mismo título.

En relación con cada uno de los presupuestos que, de acuerdo a la ley, deben cumplirse para el litisconsorcio, los demandados expusieron sus cuestionamientos relativos al caso planteado a la consideración de este Tribunal, indicando las razones que fundamentan la cuestión previa que opusieron.

Los demandados apoyaron su defensa previa en el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2458, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2001, en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente, los demandantes contradijeron la cuestión previa mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2004.

En el Capítulo I de dicho escrito, los demandantes hicieron referencia al contenido de la cuestión previa opuesta en el presente juicio, y señalaron que la doctrina sentada en la sentencia 2458 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al caso sub judice y que la misma se encuentra desde hace tiempo superada.

En el Capítulo II del mismo escrito, los demandantes hicieron referencia a algunos hechos expuestos en el libelo, y alegaron que el origen del conflicto se encuentra en que CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., para evadir su compromiso con el Estado y con ellos, decidió realizar una serie de simulaciones. También señalaron los demandantes que la acción que inició este juicio fue sopesada y pensada, que involucra un derecho social soliviantado y que requiere una acción conjunta y social para reinvindicarlo. Así mismo, dijeron los demandantes que todos fueron defraudados utilizando contra ellos las mismas falacias y subterfugios.

Los demandantes dijeron que la identidad de causa deviene de la relación jurídica que planteó FONDUR con CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., donde se le exigió a ésta última que tenía que dotar de vivienda a los que carecieran de ella, y que ellos estaban bajo esa condición impuesta por el Estado. Afirmaron los demandantes que en el caso bajo examen hay identidad de objeto y causas.

Dijeron los demandantes que los alegatos expuestos por los demandados en su escrito de oposición de la cuestión previa son impertinentes, porque: A) todos y cada uno de ellos, en forma inequívoca y no contradictoria, piden que se declare nulo, por simulado, el contrato de venta entre CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. y GUANOCO, S.A.; y B) piden que CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. convenga en que es la verdadera propietaria de las parcelas (qué se pide) y de las viviendas allí construidas; en que en su oportunidad pactó con cada uno de ellos en dárselas en venta como estaba obligada según el contrato celebrado con FONDUR que establecía como factor para determinar el precio de las viviendas en 120 salarios mínimos; que a ello estaba obligada según la Ley de creación de FONDUR, la Ley de Protección al Consumidor, a la Ley de Política Habitacional y al Código Civil; para que convenga que los cánones del supuesto arrendamiento pagados deben ser imputados al precio. Como colofón, dijeron que se demanda para que venda lo que el Estado quiso, por cuanto a ello estaba obligada segúl el contrato con FONDUR y las normas legales.

Para apoyar sus alegatos en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del litisconsorcio en el presente juicio, los demandantes invocaron la sentencia Nº 1.974, dictada en fecha 16 de Diciembre de 2003 por la Sala Politico administrativa. Con fundamento en dicha sentencia, los demandantes afirmaron que el objeto de la presente acción es el reclamo de los derechos que tienen a pedirle a CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., que le venda la parcela y la solución habitacional construida en ella a cada uno de ellos; y que el título es el mismo, el contrato celebrado entre CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. y FONDUR.

Con respecto a las reclamaciones de indemnización, los demandantes alegaron que pidieron que se declare la relación extracontractual por abuso de derecho, al ser defraudados y y ser utilizados medios fraudulentos como los son acciones judiciales, cuando ello estaba prohibido porque esas viviendas no podían ser arrendadas y mucho menos desalojar a sus ocupantes, por fuerza del contrato celebrado entre CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. y FONDUR. También expusieron que las cantidades de dinero, en su monto en bolívares, no tienen incidencia por cuanto no es el objeto; y que tal reclamación la hacen todos en forma inequívoca y no contradictoria.
En su escrito de fecha 15 de Junio de 2004, los demandantes alegaron que la decisión Nº 2458 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sentencia superada y no vinculante, a cuyo efecto citaron sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2002.

Finalmente, los demandantes concluyeron aseverando que en el caso sub judice se encuentran presentes la identidad de título y de objeto a que alude el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como supuesto de conexión y, por ende, de acumulación de causas, lo cual es conveniente para preservar los principios de economía procesal y no contradicción en las decisiones judiciales; y que está cumplido el literal b) del artículo 146 ejusdem, es decir, cuando los demandantes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título.

En la presente incidencia no hubo promoción de pruebas, ya que los aspectos por resolver en la misma fueron planteados por los demandantes y los demandados con base en el contenido del libelo y de sus respectivos escritos, es decir, que hay hechos por probar y todos los elementos justificativos de sus respectivas alegaciones se encuentran en dichos escritos.
III
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Antes de pasar a decidir la presente incidencia, esta Juzgadora considera oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a los elementos de la pretensión procesal.

La jurisprudencia y la doctrina del Derecho Procesal, coinciden en afirmar que los elementos de la pretensión procesal son: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o causa petendi.

Especial referencia debe hacerse, en el presente juicio, a la causa petendi y al objeto, ya que los demandantes no contradijeron el alegato de los demandados en cuanto a que no existe identidad de sujetos, ya que su exposición se circunscribió a que existe identidad de título y objeto.

En opinión de esta Juzgadora, es correcto afirmar que la noción de causa petendi responde a la pregunta “por qué se pide”, mientras que la de objeto da respuesta a la indagación acerca de “qué se pide”.

La causa petendi consiste en un conjunto de hechos concretos afirmados por el actor, con fundamento en los cuales pide la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en una norma del ordenamiento legal. Pero la causa petendi no está constituida por las normas legales, ni por referencias meramente conceptuales o ideales, sino por los hechos concretos que delimitan o hacen precisa la realidad fáctica sobre la cual se apoya o fundamenta la pretensión.

En cuanto a lo que debe entenderse por causa petendi, es esclarecedora la opinión del Dr. Hernando Devis Echandia. El autor citado enseña:

“La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho de la petición…”
“Es decir, el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial…” (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TOMO I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Editorial ABC – Bogota, 1985, p. 226-227).

Por lo que respecta al objeto, esta Juzgadora comparte la opinión según la cual lo que se pide con la pretensión está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal (Cfr. Rengel- Romberg, Guasp).

Hechas las precisiones conceptuales anotadas y antes de resolver la cuestión previa opuesta, este Tribunal aprecia insostenible el planteamiento de los demandantes, en cuanto a que ya fue superada la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 dictada en fecha 28 de Noviembre de 2001. En primer término, porque esta Juzgadora no ha encontrado decisión alguna de la Sala Constitucional que haya superado o abandonado el criterio que sostuvo en la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001, y en segundo término porque, como lo alegaron los demandados, sólo la Sala Constitucional, cuyas interpretaciones sobre normas, principios o valores constitucionales deben ser acatadas, es la que puede producir un cambio en su interpretación vinculante. La sentencia de la Sala de Casación Social traída a colación por los demandantes, se refiere a un proceso laboral en el cual fue aplicado el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, según la interpretación de dicha Sala, prevé el denominado litisconsorcio por conexión impropia o intelectual, norma esa que no es aplicable al proceso civil.

En consecuencia, si en el caso sub judice no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para la instauración del litisconsorcio, este Tribunal, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarará con lugar la cuestión previa opuesta e inadmisible la demanda. En caso contrario, la desestimará y el juicio seguirá el curso legal correspondiente.

Ahora bien, de la minuciosa lectura del libelo, esta Juzgadora observa que los demandantes interpusieron diferentes pretensiones. Las primeras que resaltan son las de simulación que interpuso cada uno, respecto de la cual los actores narran una serie de actos que consideran fueron ejecutados para simular una venta entre CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. y GUANOCO, S.A., y que tendrían como fin eludir las obligaciones derivadas del contrato que CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. celebró con FONDUR. Del libelo se observa que los hechos concretos alegados por todos los demandantes para fundamentar la existencia de la simulación de venta son fundamentalmente los mismos, Por ello, como todos los demandantes persiguen el mismo objeto (nulidad por simulación) con base en los mismos hechos concretos (causa petendi), la acumulación de esas pretensiones de simulación es admisible. No obstante, la cuestión previa opuesta por los demandados no se refiere a las pretensiones cuyos elementos se acaban de analizar, sino a las que calificó como merodeclarativas y a las de indemnización de daños morales.

En efecto, los actores también pretenden en el libelo que este Tribunal declare que ellos celebraron contratos de venta, no de arrendamiento, con CONSTRUCTORA SCARANO, C.A., y que los pagos que efectuaron por concepto de cánones se imputen al precio de dicha venta. Además, reclaman que se les indemnicen los daños morales que alegaron en el libelo. Del escrito de oposición de la cuestión previa, se constata que la misma fue planteada respecto de esos dos tipos de pretensiones y no en cuanto a las de simulación.

Entonces, debe resolver este Tribunal si en relación con esas pretensiones se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pretensiones por las cuales cada actor reclama ser comprador y propietario del inmueble que, en el libelo, dijo ocupar, es necesario precisar tanto el título como el objeto de cada una.

En el libelo fueron narrados hechos concretos por los cuales cada demandante pretende la propiedad del inmueble que ocupa. En efecto, cada uno de ellos alegó que celebró contrato con CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. En efecto, cada demandante alegó que ocupa una determinada vivienda en el PARCELAMIENTO LA GAVIOTA, ubicado en Yuma, en jurisdicción del Municipio San Diego de este Estado, indicando la fecha desde la cual lo ocupa y la fecha en que celebró el contrato por el cual dice tener derecho a la propiedad del mismo. De la lectura del libelo se observa, de modo inequívoco, que se trata de inmuebles distintos, de diferentes fechas de inicio de la ocupación y de contratos totalmente individualizados por cada demandante y el respectivo inmueble que pretende.
Planteadas así las cosas, encuentra esta Juzgadora que los hechos concretos que delimitan y fundamentan cada una de las pretensiones por las cuales los demandantes pretenden la propiedad del inmueble que alegaron ocupar, son absolutamente distintos y sin conexión alguna. Distinta sería la situación si el hecho o acto jurídico que diera causa a la demanda fuese el mismo para todos los demandantes. Un ejemplo elocuente de tal situación lo proporciona el jurista italiano Enrico Redenti:

“…varios vendedores o varios compradores de una misma cosa pro parte, varios mutuantes o varios mutuarios pro parte de una suma global que hayan vendido, comprado, dado o tomado en préstamo conjuntamente entre sí, pueden también accionar o ser demandados conjuntamente para la ejecución (o la resolución). Aunque en cierto sentido en aquella venta o en aquel mutuo se sumen a la vez varios negocios jurídicos distintos (respecto de cada uno de los cuales habrá que verificar, por ejemplo, la capacidad de las partes, y podrá haber o no vicios de la voluntad, etc.), sin embargo, históricamente, las actividades de las diversas partes se combinaron o entrelazaron en un hecho que puede considerarse históricamente único; y por lo demás, el concurso de varios en aquel hecho, puede no ser tampoco jurídicamente carente de consecuencias (por ejemplo, a los efectos del art. 1419, Cód. civ.). En tal caso se dirá que hay conexión por el título, es decir, con referencia al hecho en que se funda la causa petendi” (DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1957, p. 310).

Verificado como ha sido que los hechos concretos que delimitan cada una de las pretensiones señaladas son distintos, debe concluirse que la causa petendi de todas esas pretensiones es absolutamente distinta, y así se declara.

En cuanto al objeto de las pretensiones analizadas, del libelo de la demanda se desprende que cada actor pretende la propiedad del inmueble singular que alegó ocupar, es decir, cada actor persigue un bien distinto del que reclaman los otros demandantes. Tal como fue dicho en esta decisión, el objeto de la pretensión es un bien de la vida, consistente en este caso y para cada pretensión, por un bien material de naturaleza inmueble, pero claramente diferenciado. Por ello, es irrevocable a toda duda que entre las pretensiones supra examinadas no existe identidad de objetos, y así se declara.
No es distinta la situación procesal en relación con las pretensiones de indemnización de daño moral aglutinadas en el libelo. De la lectura detenida del mismo se observa que no se trata de un solo hecho ilícito que se alega como causa petendi de todas las reclamaciones de compensación del daño moral que cada actor dijo sufrir. Cada demandante dijo que ha sido víctima de acoso constante, de intimidación diaria ejercida por el abogado ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, quien desde hacía más de seis meses antes de la fecha de interposición de las demandas, por teléfono o visitando su domicilio, de día o de noche, le exige la desocupación del inmueble. Tampoco cabe duda que se trata de distintos hechos concretos los que sirven de causa petendi de cada una de tales reclamaciones. Por ejemplo, no bastaría que uno de los demandantes probara que ha sido víctima de acoso, de intimidaciones diarias por teléfono o mediante visitas a su residencia, de día o de noche, para que los demás puedan dar por demostrado el hecho ilícito que según ellos los afectó. En consecuencia, tampoco existe identidad de causa petendi entre las pretensiones de indemnización por hecho ilícito, y así se declara.

Por otra parte, no son idénticos los objetos de las pretensiones de indemnización estudiadas, porque cada demandante reclama que se le resarza el daño moral que adujo haber experimentado personalmente, mediante el pago de la respectiva suma de dinero que le compense por los sufrimientos que alegó. Para los efectos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no basta que exista una identidad meramente ideal, conceptual o intelectual, pues de lo contrario se permitiría la acumulación de pretensiones inconexas en la realidad, lo cual es procesalmente inadmisible. Muy distinto al supuesto planteado en el presente juicio, es, por ejemplo, el caso de varios copropietarios de un mismo inmueble que incoan pretensión contra el despojador para lograr la restitución de dicho bien. En virtud del análisis precedente, queda constatado que no existe identidad de objeto entre las diversas pretensiones de indemnización acumuladas en el libelo, y así se declara.

Finalmente, se observa que los demandantes no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni reclaman un derecho que derive del mismo título, ya que, como se declaró anteriormente, los objetos de las pretensiones analizadas, para cada demandante, son distintos en cuanto a su origen y determinaciones, y los hechos en que se fundan todas también son diferentes.
En la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue establecido que
“…es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional”.

En la misma corriente de pensamiento encontramos al jurista italiano Piero Calamandrei, para quien “Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal, independientemente de la existencia del derecho de acción…” (DERECHO PROCESAL CIVIL, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p. 349).

En términos sencillos, si, conforme lo prescribe el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar conjuntamente cuando esté cumplido alguno de los supuestos establecidos en esa norma, la demanda en la que se lleve a cabo la acumulación es admisible. En caso contrario, no podrán demandar conjuntamente y, como lógica consecuencia, la demanda es inadmisible, porque no ha sido propuesta del modo prescrito por el derecho procesal y el proceso no se instaurará debidamente.

No caben aquí consideraciones de economía procesal ni de evitación de sentencias contradictorias. Si la ley procesal no permite la proposición acumulativa de las demandas de varios sujetos sino en determinados supuestos, están excluidas las razones de economía procesal. Además, las pretensiones del caso sub judice que fueron examinadas en esta decisión, bien pudieron ser planteadas separadamente. Por ejemplo, ninguna contradicción habría por el hecho de que en un juicio a uno de los demandantes se le desestime su pretensión porque no existió el hecho ilícito que invocó para reclamar indemnización, y que en otro juicio se le resuelva a otro de los demandantes que él sí fue víctima del hecho ilícito del cual alegó ser víctima y, como consecuencia, procedente su pretensión.

Comprobado como ha sido en el presente juicio que no está lleno ninguno de los extremos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque los demandantes no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objetote la causa, no alegaron un derecho que derive del mismo título, ni existe identidad de sujetos, objeto o causa, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, formulada por los demandados, debe prosperar, y así se decide.

IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, CONSTRUCTORA SCARANO, GUANOCO S.A., ANTONIO SCARANO SPISSO, ROSALÍA SCARANO SPISSO y LUIS GONZÁLEZ BRITO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por JOSÉ GREGORIO PÉREZ, ROBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MORILLO, NEXY TERAN, MARY ESPERANZA QUERO, WILKAR DÍAZ, ANA RAMOS, LIDIA RIVERO, NIEVES CASTILLO, ORLANDO BARONA, GIOVANNI ACOSTA, JESUS SERRANO, JOSÉ SOSA, ALFREDO SEGURA, LUIS OMAÑA, MIRCRYS DE ALVARADO, ERNESTO CHIRINO debidamente asistidos de abogados, contra CONSTRUCTORA SCARANO, GUANOCO S.A., ANTONIO SCARANO SPISSO, ROSALÍA SCARANO SPISSO y LUIS GONZÁLEZ BRITO por SIMULACIÓN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:35 de la mañana.

La Secretaria,



Exp. 16.022.
/ar.