REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SADY MONTAGNE WADSKIER
DEMANDADO: SERVICIO DE COMEDORES FRAME C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.652

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2003, la abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.132.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.577, y de este domicilio, presentó formal escrito de demanda contra la SOCIEDAD DE COMERCIO COMEDORES FRAME C.A., ente mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13-07-1995, bajo el Nro. 28, tomo 79-A, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
La demanda es admitida en fecha 09-02-2004, se ordenó la intimación de la demandada.
En fecha 25-02-2004 comparece el abogado JUAN VICENTE VADELL y consigna poder que le fuera otorgado por la demandada SERVICIO DE COMEDORES FRAME C.A., dicho poder fue presentado para su vista y devolución, en fecha 26 de febrero de 2004 es acordada dicha devolución de poder.
En fecha 26-02-2004 es presentado escrito por la representación de la demandada, en el cual se oponen al decreto intimatorio y solicitan la nulidad del auto de admisión de la demanda.
En fecha 09-03-2004 el Tribunal se pronunció respecto de la solicitud de la demandada, negando la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda.
En fecha 11-03-2004 la parte actora presenta escrito contentivo de reforma de demanda, por auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal negó la admisión de dicha reforma y se ordenó la notificación de las partes.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega que es tenedora legitima de 149 facturas, emitidas por la sociedad de comercio SUMINISTROS VENEZUELA DOS C.A., aceptadas por la demandada, que han sido inútiles los esfuerzos extrajudiciales frente a la empresa deudora para lograr el pago de las mismas, que solamente han recibido promesas de cancelación, estando pendientes las facturas desde el mes de abril de 2003, las facturas totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (176.216.483,92).
Que demanda a SERVICIOS COMEDORES FRAME C.A. a que pague las siguientes cantidades:
1.- CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (176.216.483,92).
2.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago en el momento oportuno.
3.- Las costas y costos del proceso.
4.- El pago de los honorarios profesionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta en que presuntamente incurrió la parte demandada en la presente causa, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de procedencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
La demanda fue admitida el 09-02-2004 por el procedimiento de intimación, dado que la misma se sustentaba en el cobro de facturas aceptadas.
El 25-02-2004 el abogado JUAN VICENTE VADELL consignó instrumento poder que lo acredita como representante de la demandada y en forma expresa se dio por intimado en la presente causa (folio 15). Dicho poder fue agregado a los autos el día de despacho inmediato siguiente (folio 21) y en esa misma fecha 26-02-2004, esto es el día de despacho inmediato siguiente a la intimación la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio y solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda.
El 09-03-2004 esto es, el sexto día del lapso de oposición, el abogado JUAN VICENTE VADELL solicitó pronunciamiento sobre la nulidad del auto de admisión, lo cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha (09-03-2004) mediante la cual se negó la nulidad invocada (folios 27 al 29), el día 11-03-2004 la actora planteo reforma parcial del libelo y el 15-03-2004 el apoderado de la demandada se dio por notificado de la decisión que negó la nulidad del auto de admisión.
En esa misma fecha 15-03-2004 esto es el día 9° del lapso de oposición al decreto intimatorio, el Tribunal negó la admisión de la reforma de la demanda, de modo que, el lapso de oposición concluyó fatalmente el 16-03-2004, pues fue ese el día décimo (10°) de despacho siguiente a la fecha en que la demandada se dio por intimada en forma expresa.
Al haber concluido el lapso de oposición en fecha 16-03-2004, comenzó a transcurrir ope legis el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica: “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, o por el defensor en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes… omissis…”.
De modo pues que, formulada la oposición en tiempo oportuno, el legislador ordena la apertura del lapso para la contestación de la demanda sin necesidad de decreto o providencia del juez. En la presente causa, se repite, el lapsos de oposición transcurrió entre los días 26 y 27 de febrero, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15 y 16 de marzo de 2004; fecha esta ultima en la cual precluyó el lapso de oposición aperturandose al día de despacho inmediato siguiente, esto es el 18-03-2004, el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda el cual transcurrió entre los días 18, 19, 22, 23 y 24 de marzo de 2004.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en fecha 12-04-2004 (folios 41 al 43), habiendo ampliado su contestación en fecha 13-04-2004, por lo que resulta evidente que dicha contestación es total y absolutamente extemporánea por tardía y así se declara.
El hecho de que la sentencia de fecha 23-03-2004 mediante la cual se negó la admisión de la reforma de la demanda, ordenara en su parte final la notificación de las partes, no implicaba en modo alguno la paralización ni la suspensión de la causa, pues la notificación se ordeno solo “a los fines del ejercicio de los recursos contra la presente decisión”, es decir a los fines de que la parte afectada por dicha decisión pudiese ejercer el recurso procesal de apelación si a bien tuviere hacerlo, tal como lo ordena el artículo 251 cuando establece “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para INTERPONER LOS RECURSOS”, es decir, el legislador procesal en la norma comentada establece como formalidad esencial para que se consideren abiertos los lapsos recursivos, la notificación de los fallos dictados fuera del lapso legal correspondiente, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de las partes que se consideren afectadas por la decisión definitiva o interlocutoria, lo cual cuando se trata de la sentencia definitiva, lógicamente implica la paralización de la causa, pues las únicas actuaciones que se pueden cumplir después de dictado el fallo definitivo sujeto a apelación son precisamente el ejercicio de los recursos, cuyos lapsos no pueden considerarse abiertos sino se ha notificado a las partes, pero tratándose de un fallo interlocutorio, que simplemente negó la admisión de la reforma de la demanda, ello no produjo la suspensión del juicio, por lo que era carga del demandado dar contestación a la demanda incoada vencido como fue el lapso de oposición, ya que –se repite- el lapso de contestación se apertura ope legis, es decir sin necesidad de decreto o mandamiento del juez vencido como sea el lapso de oposición.
De modo que, como el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 25, 26, 29, 30, 31 de marzo de 2004; 01, 05, 06, 12, 13, 14, 15, 20, 21 y 26 de abril de 2004, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) causado por la falta de pago de 149 facturas aceptadas por la demandada, en consecuencia, la demanda incoada no es contraria al orden publico ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en los artículos 640, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO COMEDORES FRAME C.A., por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO COMEDORES FRAME C.A., a pagar a la actora las siguientes cantidades:
1. CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (176.216.483,92) por concepto del monto total de las facturas aceptadas y consignadas a los autos.
2. CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (52.864.945,17), por concepto de costas judiciales, incluidos en esta cantidad los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (44.054.120,98).
3. LO QUE DA UN TOTAL DE: DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (229.081.429,09).
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 minutos de la mañana.-

La Secretaria,