REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Diciembre de 2004
193º y 145º
DEMANDANTE: JOSÉ DA COSTA OLIVEIRA
ABOGADOS: ANA REBOLLEDO URBINA y ROBERTSON BERRA CASTILLO
DEMANDADO: JUAN HERNANDEZ y REFRIGERACIÓN SURAMÉRICA C.A.
ABOGADO: AXEL ARRAYAGO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.582
En fecha 08-01-2004, la codemandada en la presente causa REFRIGERACIÓN SURAMÉRICA C.A., debidamente asistida de abogado, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a LA PREJUDICIALIDAD QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la accionada, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exponiendo que su representada interpuso formal denuncia penal por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo contra el ciudadano JOSÉ DA COSTA OLIVEIRA, y que por lo tanto debe agotarse la investigación penal para así determinar la legalidad o no de las letras de cambio demandadas; que se está en presencia de un proceso que debe desarrollarse en sede penal y que tiene sus circunstancias especificas y que requiere de un proceso separado, la culminación de la averiguación penal mediante resolución judicial dejará establecidos los hechos denunciados y va a permitir al sentenciador una mejor comprensión del proceso. Que una vez que “la administración judicial penal” tramite lo relativo a la denuncia, quedará determinada la legalidad de la acción.
Consignó la demandada como medio probatorio, la copia fotostática simple de un escrito dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La cuestión previa opuesta y que corresponde decidirla en esta oportunidad, la fundamenta la demandada en el hecho de interpuso por ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN HERNANDEZ en su carácter de representante de REFRIGERACIÓN SURAMÉRICA C.A. contra le actor.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:
“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)
De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el caso de autos, la codemandada acompañó a los autos copia fotostática simple de escrito dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en dicho escrito se observa un sello húmedo, en el que pude leerse “Ministerio Publico Estado Carabobo, Unidad de Atención a la Victima”, pero no consta que dicha denuncia haya sido tramitada por dicho órgano, y tal como quedó establecido supra, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano AXEL ARRAYAGO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN SURAMÉRICA C.A. parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana.
La Secretaria
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